AS/0947/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0947/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 22 de septiembre de 2022 (fs. 1154), interponiendo el recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1167; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos al debido proceso y defensa; por cuanto, no efectuó una debida aplicación de la Ley; además, incurrió en una indebida e insuficiente valoración de la prueba, falta de fundamentación descriptiva de la prueba, insuficiente motivación, atención negativa a los fundamentos de su recurso de apelación restringida, omisión de interpretación íntegra de la prueba, falta de respuesta a los agravios de su apelación, falsedad en la fundamentación, constituyéndose “en una resolución de errónea aplicación de la ley”, al cometer los siguientes actos irregulares: i) No valoró adecuadamente la prueba signada como PD9, limitándose a señalar que, no se puede dar curso a la referida prueba, por no haber sido recurrida en su oportunidad en la etapa preparatoria, argumento que falta a la verdad, que evidencia que no valoró adecuadamente la prueba PD9; ii) Dio por bien echa la negación de exclusión de la prueba B8, bajo el simple argumento de que no se puede re victimizar a la víctima, sin valorar las pruebas ofrecidas por su parte; iii) Dio por bien echo lo resuelto en la Sentencia cuando le negaron realizar preguntas a la perito Ana Verónica Justiniano Gally, con el simple fundamento de que el Tribunal de sentencia está facultado por el art. 352 del CPP, para denegar preguntas que pudieren ser capciosa, impertinente o subjetivas, sin fundamentar el tipo de pregunta que su defensa realizó; además, el Auto de Vista con argumentos falsos, concluyó que, no existió preguntas oscuras y temerarias; iv) Dio por bien echo lo resuelto en la Sentencia cuando le negaron realizar preguntas al testigo Benigno Galarza Torrico, sin resolver si la pregunta fue capciosa, impertinente o subjetiva, limitándose a definir que solo se pretende hacer creer que la menor miente, no valorando los argumentos de su defensa; v) Dio por bien echo lo resuelto en la Sentencia cuando le negaron presentar nueva prueba testifical al tenor del art. 335 CPP; empero, no fue tomado en cuenta en el Auto de Vista que obró en inobservancia a la debida aplicación de la indebida e insuficiente valoración de la prueba; vi) Dio por bien echo lo resuelto en la Sentencia cuando le negaron sus recursos individuales de apelación que realizó a la negación de judicializar las pruebas PD1, PD3, PD6 y PD9, que fueron resueltas sin individualizar e interpretar cada uno de los recursos, simplemente de forma general sin valoración de prueba; y, vii) Le negó la apelación restringida contra la Sentencia por contradicción entre la acusación y la misma, sin entrar en el fondo de la denuncia, en la que precisó que, la acusación señaló que la menor fue violada desde sus 6 años de edad y “la Sentencia en contradicción y de forma subjetiva sin valorar la contradicción manifiesta que la violación habría sucedido luego de los once años de edad, dejando sin valorar toda las pruebas existentes que contradice e indican que la supuesta violación fue desde temprana edad, hechos que demuestran la contradicción de la declaraciones de la supuesta víctima”.

Sobre la problemática planteada, por una parte, se advierte que, el recurrente incurrió en una imprecisión; puesto que, de manera conjunta señala diferentes temáticas en las que hubiere incurrido el Auto de Vista como: una indebida aplicación de la Ley; además, de una indebida e insuficiente valoración de la prueba, falta de fundamentación descriptiva de la prueba, insuficiente motivación, atención negativa a los fundamentos de su recurso de apelación restringida, omisión de interpretación íntegra de la prueba, falta de respuesta a los agravios de su apelación y falsedad en la fundamentación; temáticas que resultan confusas, imprecisas; a parte de, contradictorias, que impide a esta Sala Penal ejercer su labor encomendada por ley.

Ahora bien, en relación a los puntos i), ii), iii), iv), v) y vi), se advierte que, las denuncias devienen de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fueron resueltas y dadas por bien hechas por el Tribunal de alzada; por lo que, resulta irrecurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos precisó: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, esta Sala se ve impedida de poder ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos invocados (0283/2018 y 324/2012), pues no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, los puntos en cuestión devienen en inadmisibles.

En cuanto al punto vii), se advierte que, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.

Por otra parte, en el planteamiento del presente punto, el recurrente de manera genérica alega la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión en la Resolución final, correspondiéndole explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el punto en cuestión del recurso de casación también deviene en inadmisible.