AS/0949/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0949/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 5 de diciembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 5 de enero de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, considerando las vacaciones judiciales del 6 al 30 de diciembre de 2022 y tomando en cuenta que el 2 de enero de 2023 fue feriado nacional, por ser el 1 de enero día domingo; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo los recurrentes manifiestan que el Tribunal de alzada emitió una resolución arbitraria, carente de fundamentación y motivación, porque no explicó ni demostró el delito de Avasallamiento, no tomó en cuenta los hechos ni las pruebas presentadas, puesto que siempre estuvieron en posesión del inmueble, pues los denunciantes con poder fraguado realizan venta ficticia con la cual despojaron del inmueble.

Sobre la temática planteada, no invocan ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado, pues esta Sala no puede suplir o deducir de oficio la contradicción; consecuentemente, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, les correspondía explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en algún precedente; es decir, la fundamentación o motivación de la resolución arbitraria, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 712/2015S de 13 de julio, 668/2016-F de 15 de junio y 2023/2010-R de 9 de noviembre, no pueden ser consideradas precedentes contradictorios, conforme esta Sala ha sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que enuncia la vulneración a la garantía del debido en su vertiente fundamentación y motivación, empero incurre en la falencia de no establecer cuál el perjuicio que le causó, la denuncia es de manera genérica, como se puede advertir a fs. 2626 y vta., sin explicación clara, al no precisarse punto por punto cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explican cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.