V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de mayo del 2023, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva violando los arts. 124, 169 inc. 3), 370 inc. 1), 4), 5) y 6) del CPP, dejándole en indefensión, en vulneración de sus derechos, garantías y principios al debido proceso bajo las vertientes de seguridad jurídica e igualdad procesal.
De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales como ocurre en el presente caso; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue la vulneración del derechos o la defensa material por falta de impugnabilidad objetiva, situación que deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, arguye el recurrente que, en la declaración de la denunciante y la prueba documental, existirían contradicciones con relación a los hechos señalados en la acusación formal, circunstancias que le generaron duda en la relación de los hechos y que al haber tomado como elemento probatorio las pruebas existiendo contradicción el Tribunal de sentencia le condenó bajo vulneración del derecho garantía y principio del debido proceso en su elemento de la debida motivación, fundamentación y congruencia.
Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos 073/2013 de 19 de marzo, 14/2007 de 26 de enero, 394/2014 de 18 de agosto, 280/2004, 550/2014 de 15 de octubre, 628/2015 de 18 de septiembre, 73/2013 de 19 de marzo, 14/2007 de 26 de enero, 504/2007 de 11 de octubre, 248/2012 de 10 de octubre, 354/2014 de 30 de julio, 74/2010 de 10 de marzo, 116/2017 de 20 de febrero, 118/2017 de 21 de febrero; no obstante, el recurrente al igual que el anterior motivo omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, citando simplemente algunos Autos Supremos, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.
Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa la vulneración del derecho garantía y principio del debido proceso en su elemento de la debida motivación, fundamentación y congruencia, no detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.
