V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo señala el recurrente que la Sentencia incurre en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP; además, refiere que la fundamentación y motivación de la Sentencia es ambigua, por lo que la Sentencia vulnera el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia; asimismo, refiere que el Tribunal de Alzada incurre en falta de fundamentación y motivación respecto a la condena impuesta al recurrente.
En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014-RRC, 22/2019-RRC y 355/2019-RRC; empero, no cumple con la obligación de precisar la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación, ya que se limita a realizar una transcripción parcial de lo establecido por éstos, por lo que el presente motivo no cumple a cabalidad todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, sobre la vulneración del debido proceso, para que de manera excepcional esta Sala Penal pueda ingresar al fondo de lo denunciado, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos con los que no cumple el recurso de casación, ya que de manera genérica refiere que la Sentencia vulnera el debido proceso, situación que no puede ser subsanada de oficio por esta Sala Penal.
Igualmente, respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el que incurre el Auto de Vista recurrido en casación, a los fines de que este Tribunal de Justicia de manera excepcional pueda ingresar al fondo, el recurso de casación debe de precisar qué aspecto o aspectos de la apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos que no fueron proporcionados a esta Sala Penal, ya que el recurrente se limita a mencionar la falta de fundamentación respecto a la pena impuesta, por lo que el presente motivo carece de técnica recursiva; en cuyo mérito, esta Sala se ve imposibilitada de ingresar al fondo del presente motivo, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En el segundo motivo, el recurrente refiere que que la Sentencia incurre en el defecto absoluto, establecido en el art. 5) del CPP, sobre la falta de fundamentación o que ésta es insuficiente o contradictoria, ya que incurre en criterios subjetivos valorando las pruebas de manera sesgada.
En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal de Justicia evidencia que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004, 314/2006, 349/2006 y 256/2006 de 26 de julio; empero, no precisa de manera clara la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación; por lo que, el presente motivo no cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto a la denuncia de falta de fundamentación o que sea contradictoria, defecto en el que incurre la Sentencia, para que de manera excepcional este Tribunal de Justicia ingrese al fondo, el recurrente debe de precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, requisitos que no cumple el recurrente, ya que de manera genérica refiere la falta de fundamentación y motivación al valorar las pruebas de manera sesgada, careciendo el recurso de casación de técnica recursiva, situación que esta Sala Penal no puede subsanar de oficio, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En el tercer motivo el recurrente refiere que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6 del CPP, ya que basa su decisión en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, por ello alude que la Sentencia está basada en hechos inexistentes, vulnerando el art. 173 del CPP.
Como en los anteriores motivos desarrollados, esta Sala Penal advierte, que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 y 314/2015, pero no precisa la contradicción existente entre estos y el Auto de Vista recurrido en casación, ya que se limita a transcribir de manera parcial los Autos Supremos invocados, por lo que el recurso de casación en el presente motivo no cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Finalmente, respecto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, para que de manera excepcional se analice en el fondo la denuncia realizada, el recurrente debió de especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, elementos no proporcionados a esta Sala Penal, ya que de manera genérica el recurrente menciona una sesgada y errónea valoración de las pruebas insertadas al proceso, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
