III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Rodney Edwin Muñoz Foronda.
Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva relativa al art. 312 quater del CP, se advirtió que el Juez de instancia no realizó una adecuada calificación jurídica que vulneró el principio de tipificación y de legalidad, toda vez que “En el art. 312 quater del CP, la situación típica debe darse en una relación de jerarquía y poder entre el agente y su víctima es decir el primero debe valerse necesariamente de esa situación para la consumación del delito, en ese escenario las acciones deben traducirse en un hostigamiento, apremio o exigencia, de satisfacer deseos carnales o sexuales o de lo contrario a mantenerlos, siempre contra su voluntad, bajo amenaza o anuncio, insinuación de soportar todo el poder del agente en perjuicio de la víctima..” (sic), del cual se colige un evento aislado y concreto, jamás podrá convertirse en acoso o podría ser abuso sexual, antes abuso deshonesto, razón por la cual existe inadecuada calificación del tipo penal.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 417/03 de 19 de agosto, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 431 de 11 de octubre de 2006, 251/2012 de 17 de septiembre y 255 de 23 de abril de 2009.
Alega ausencia de fundamentación en la Sentencia, porque omitió fundamentar qué conlleva la emisión de una resolución judicial más aun cuando se trata de una Sentencia condenatoria, puesto que el Auto de Vista cometió el mismo error de la Sentencia con fórmulas jurídicos genéricos, vagos e impreciso por cuanto las pruebas signadas como D14, D34, D38, D41, D80, D81 y D83 no fueron fundamentadas intelectivamente a los fines de asignarles un valor general o integral vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, asimismo a los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 149/2013 de 29 de mayo, 343/2013 de 3 de diciembre, 177/2013, 192/2013 de 11 de julio y 319/2012-RRC de 4 de diciembre y las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2001-R y 0903/2012.
Manifiesta valoración defectuosa de la prueba en cuanto a la declaración de la víctima para arribar a la certeza sobre la existencia del hecho contenida en la MP5 y MP14, como también MP6 querella, MP7 abordaje psicológico, MP3 acta de denuncia, de las cuales se advirtió el núcleo fáctico de los hechos que fueron valorados de manera defectuosa; sin embargo, el Tribunal de alzada concluye indicando que el apelante basó su impugnación en torno a las propias apreciaciones y no así sobre las reglas de la sana crítica, lógica experiencia y sentido común, pues se advierte que no responde al punto de impugnación resultando contradictorio al precedente y falta de pronunciamiento, infringiendo el art. 173 del CPP, a tal efecto debió verificar los argumentos y conclusiones de la Sentencia si reúne los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición de juicio y ante la prohibición de corregir el defecto conforme establece el art. 413 del CPP.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.
III.2. Recurso del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional.
Demostrando la legitimación activa del Estado Plurinacional que ratificó mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 el Convenio de Derechos de los Niños que establece en su art. 19 núm. 1), que la declaración anticipada de la víctima codificada MP5 y MP14, es relevante para el presente caso sobre el hecho acusado, y por la minoridad de edad de la víctima debe valorase bajo el criterio de presunción de verdad incorporado tácitamente por el art. 60 de la CPE, señala que el Auto de Vista impugnado exceptúa la fundamentación referido al parágrafo II del art. 312 quater del CP, toda vez que el acusado es un servidor público que afectó la libertad e integridad sexual de una niña o adolescente con la tentativa de consumar el acto sexual, actitud que vulneró los derechos fundamentales concernientes al desarrollo integral de niña o adolescente que es de interés público, por tanto, la protección de sus derechos es responsabilidad de la comunidad educativa en su conjunto, puesto que los fundamentos legales de su legitimidad activa en conformidad a los arts. 15-II-III y 77-I de la CPE, art. 1 núm. 2, 3 y 12) de la Ley de Educación “Avelino Siñani y Elizardo Pérez”, art. 116-I inc. a) del Código Niño, Niña o Adolescente (CNNA), art. 19-I núm. 1) de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, asimismo el Auto de Vista cuestionado vulneró el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE y una debida fundamentación de Sentencia conforme estable el art. 124 del CPP.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 832/2017-RRC de 30 de octubre, 21 de 26 de enero de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo, “268/2022” y las Sentencias Constitucionales 0062/2002 de 31 de julio, 346/2018-S2 de 18 de julio, “001/2022” (sic).
III.3. Recurso de la Dirección Departamental Educación (DDE), representado por Iván Wilfredo Villa Bernal.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado al margen de favorecer al acusado disminuyendo la condena, también incurre en inobservancia a la normativa vigente relacionada a delitos sexuales, fundamentación que afecta la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada conculcándose el art. 120-I de la CPE con relación al art. 169 núm3) del CPP, también refiere la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 312 quater del CP, toda vez que se cuestionó la relación de poder entre el agente y su víctima, aspecto que no valoró ni consideró sobre la condición de funcionario público del acusado y lamentablemente el Tribunal de alzada pretende desconocer la jurisprudencia y doctrina legal aplicable a los estándares internacionales sobre violencia sexual, finalmente indica que “La Sentencia apelada no señaló los motivos de hecho y derecho, ni valoró las pruebas en la imposición de la pena no consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP; al respecto invoco el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 donde se indica: por consiguiente las sentencias y autos deben ser emitidos fundadamente y expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba no pudendos ser remplazadas por la simple relación de documentos o la mención aportadas por las partes…” (sic), ante la mala apreciación de la ley sustantiva constituye causal de casación.
Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 y las Sentencias Constitucionales “0353/2018-S2 y 001/2022” (sic).
