V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de noviembre de 2022, a fs. 527, interponiendo su recurso de casación el imputado el 3 de enero de 2023, considerando las vacaciones judiciales de 6 de diciembre de 2022 a 3 de enero de 2023, tomando en cuenta que el 2 de enero fue feriado nacional (año nuevo); por lo que se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, al igual la casación interpuesta por el Ministerio de Educación teniendo en cuenta que fue notificado con el Auto de Vista el 29 de mayo de 2023 a fs. 620, interponiendo su recurso el 5 de junio, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso del imputado Rodney Edwin Muñoz Foronda.
En el primer motivo, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva relativo al art. 312 quater del CP, por lo que se advirtió que el Juez de instancia no realizó una adecuada calificación jurídica que vulneró el principio de tipificación y de legalidad.
Sobre la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 417/03 de 19 de agosto, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 431 de 11 de octubre de 2006, 251/2012 de 17 de septiembre y 255 de 23 de abril de 2009; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido omitiendo explicar entre los precedentes invocados con el Auto de Vista, pues esta Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción; consecuentemente, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta suscribir en su memorial de casación la errónea aplicación de la ley sustantiva, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Por otra parte, acudiendo a la vía de flexibilización en el presente motivo no se advierte denuncia alguna referente a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; consecuentemente, deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, alega ausencia de fundamentación en la Sentencia condenatoria, puesto que el Auto de Vista cometió el mismo error de la Sentencia con fórmulas jurídicas genéricas, vagas e imprecisas en cuanto a las pruebas signadas como D14, D34, D38, D41, D80, D81 y D83 que no fueron fundamentadas intelectivamente, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, asimismo a los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la CPE, que reconocen y garantizan los derechos del debido proceso.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 149/2013 de 29 de mayo, 343/2013 de 3 de diciembre, 177/2013, 192/2013 de 11 de julio y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; empero incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin precisar la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; consecuentemente, se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2001-R y 0903/2012, es importante aclarar que, no pueden ser consideradas precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que refiere que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vistas emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente si bien refiere vulneración del derecho constitucional en su art. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la CPE, al debido proceso en sus componentes a la fundamentación concordante con el art. 124 y 173 del CPP, como se evidencia a fs. 553 y 555 vta., empero omite explicar y precisar la afectación, restricción o disminución en sus derechos, y la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, manifiesta valoración defectuosa de la prueba en cuanto a la declaración de la víctima para evidenciar a la certeza sobre la existencia del hecho, pruebas signadas como MP5, MP14, MP6, MP7 y MP3, que fueron valorados de manera defectuosa, empero el Tribunal de alzada no responde al punto de impugnación resultando contradictorio al precedente y falta de pronunciamiento, incurriendo a infringir el art. 173 del CPP, y determinar la nulidad de la Sentencia y la reposición de juicio y ante la prohibición de corregir el defecto conforme establece el art. 413 del CPP.
Sobre la problemática planteada como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido omitiendo explicar entre los precedentes invocados con el Auto de Vista, pues esta Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción; consecuentemente, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta suscribir en su memorial de casación la errónea aplicación de la ley sustantiva, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Por otra parte, acudiendo al ámbito de flexibilización en el presente motivo no se advierte denuncia alguna referente a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; consecuentemente, deviene en inadmisible.
V.3.2. Recurso del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional.
En el único motivo, refiere que la declaración anticipada de la víctima codificada MP5 y MP14 y por la minoridad de edad de la víctima debe valorase bajo el criterio de presunción de verdad incorporada tácitamente por el art. 60 de la CPE, y el Auto de Vista impugnado exceptúa la fundamentación referida al parágrafo II del art. 312 quater del CP, toda vez que el acusado es un servidor público que afectó la libertad e integridad sexual, que vulneró los derechos fundamentales concerniente al desarrollo integral de niña o adolescente, la protección de sus derechos es responsabilidad de la comunidad educativa en su conjunto, por ende la legitimidad activa previsto en los arts. 15-II-III y 77-I de la CPE, art. 1 núm. 2, 3 y 12) de la Ley de Educación “Avelino Siñani y Elizardo Pérez”, art. 116-I inc. a) del CNNA, art. 19-I núm. 1) de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y el Auto de Vista vulneró el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE concordante con el art. 124 del CPP.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 832/2017-RRC de 30 de octubre, 21 de 26 de enero de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo y “268/2022” (sic); sin embargo, incurre en la falencia de no explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción de la Resolución impugnada, menos realizó la labor de contraste, por lo que se advierte que no cumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, incurriendo el recurrente en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo, al no haber plasmado los entendimiento en precedentes invocados con el Auto Supremo, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala, para el análisis de fondo del sentido jurídico contradictorio.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 0062/2002 de 31 de julio, 346/2018-S2 de 18 de julio, “001/2022” (sic), no pueden ser consideradas precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, señala que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vistas emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación que el recurrente enuncia la vulneración del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, con relación al art. 124 del CPP; así se advierte a fs. 628 vta., sin embargo, se puede constatar que no establece de qué manera se atentó contra el debido proceso, siendo la denuncia genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación a sus derechos o garantías, cuál la restricción o disminución de sus derechos y cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene el motivo en inadmisible.
V.3. Recurso de la Dirección Departamental Educación, representado por Iván Wilfredo Villa Bernal+.
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.
Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, en el primer párrafo del art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que éste plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el miércoles 30 de noviembre de 2022, fue notificado la Dirección Departamental de Educación con el Auto de Vista impugnado a fs. 525; por lo que, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del día siguiente hábil, en cumplimiento del art. 130 del citado Código, venciendo el plazo a las 24 horas del miércoles 4 de enero de 2023, en aplicación de la citada norma legal, considerando que las vacaciones judiciales se hicieron efectivas desde el 6 a 30 de diciembre de 2022 y 1 de enero recae domingo, consecuentemente el feriado se trasladado al lunes 2 de enero; empero, interpuso el recurso sometido a análisis el lunes 5 de junio del año en curso (2023), conforme se verifica en el timbre electrónico (fs. 635); en consecuencia, se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por la norma procesal penal, pues pese a que el principio de impugnación se halla reconocido en la norma constitucional y el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior en instrumentos internacionales, su ejercicio se halla sujeto a determinadas reglas contenidas en las normas de desarrollo constitucional, sin que resulte razonable que las partes tengan el derecho de impugnar de forma indefinida, por lo que verificada la presentación extemporánea del recurso, menos existe en el expediente certificación alguna que dentro del plazo establecido haya paro cívico o suspensión de actividades, por tanto no corresponde analizar la concurrencia o no de los demás requisitos; toda vez, que el recurso deviene en inadmisible.
