AS/0986/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0986/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Respecto a la denegación del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el recurrente refiere que formuló recurso de apelación incidental contra la ilegal determinación que denegó la extinción de la acción; no obstante, a que el propio Tribunal a quo reconoció que transcurrió más de 3 años, 4 meses y 10 días desde el inicio de la acción penal, superando el plazo máximo de duración del proceso previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en esas circunstancias, acusa que el Tribunal de alzada no hizo una correcta fundamentación de la Resolución que declara improcedente el recurso de apelación incidental, limitándose a la simple transcripción del recurso planteado, sin tomar en cuenta que hasta la fecha ya transcurrieron 22 años, 9 meses y 21 días sin que la Sentencia sea firme.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SC) 0033/2006-R de 11 de enero, 101/2004 de 14 de septiembre, 551/2010-R de 12 de julio y 948/2010-R de 17 de agosto, así como el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007.

Bajo el epígrafe, defecto absoluto que importa nulidad absoluta, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia indica que: i) Que, la testigo Ariani Guardia no prestó juramento, contraviniendo lo previsto en el art. 200 del CPP; ii) Con carácter previo a la declaración, no fue informada de la obligación que tenía de conducirse con la verdad y las consecuencias de falso testimonio, y; iii) Que, posteriormente a la declaración de la testigo se le tomó juramento, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación; por lo que, acusa que el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar un copia de los fundamentos de su recurso de apelación, sin pronunciarse al respecto.

El recurrente manifestando haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 num. 1), 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP, transcribiendo de forma inextensa los fundamentos de su recurso de apelación restringida y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, refiriéndose más a cuestiones de la Sentencia, especificando cada uno de los defectos de sentencia denunciados, manifiesta lo siguiente i) En relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada observó el texto argumentativo de su recurso de apelación, refiriendo que no se habría identificado la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, sin tomar en cuenta que en su recurso hizo aclaración del porqué invocó este defecto, manifestando que con sólo una prueba (Certificado Médico) fue condenado, peor aun cuando la declaración de la víctima está viciada de nulidad al no haberse tomado juramento de ley, tampoco indica cuáles son los otros elementos de prueba que apoyan su presunta culpabilidad. ii) Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada hizo una nueva valoración de la prueba incrementando fundamentación sobre normas jurídicas inexistentes en la Sentencia, como los arts. 13, 171 y 172 del CPP y 888 num. 11) de la Ley 348, incurriendo en la infracción contenida en el art. 400 de la norma adjetiva citada, siendo que no se puede reformar la Sentencia en su perjuicio y considerando que la declaración de la menor Ariana Guardia no fue legalmente incorporada a juicio, contraviniendo lo establecido en los arts. 200 y 169 num. 3) del CPP. iii) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia manifiesta que, no se identificó qué pruebas fueron consideradas relevantes y porqué, simplemente se hizo una relación de las pruebas testificales y documentales, sin expresar con argumento jurídico su relevancia, anunciando de forma simple que su persona cometió el delito de Violación en la presunta víctima y no en las otras dos presuntas víctimas; en estas circunstancias, acusa que el Tribunal de alzada injusta e ilegalmente observó la falta de fundamentación y motivación de su recurso de apelación. iv) Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada no obstante a estar claramente expuestos y fundamentados sus agravios en el recurso de apelación, no tuvo en cuenta los argumentos de su denuncia, simplemente declaró improcedente su recurso sin la debida compulsa. v) Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 8) del CPP, el recurrente refiriéndose a la parte resolutiva de la Sentencia, observa que existe omisión y contradicción respecto a la consignación de los nombres de las presuntas víctimas, desconociéndose a quien habría violado y el porqué de la pena, aspecto que considera debe ser subsanado en otro juicio. vi) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 10) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada confundió el fondo de su recurso de apelación, al referirse en toda su fundamentación a la legalidad de los recesos en juicio oral, cuando lo reclamado fue la inexistencia del Acta de la Audiencia y la falta de lectura integral de la Sentencia.

Concluye, manifestando que el Tribunal de alzada respecto a su recurso de apelación, infundadamente afirmó que no concurrió ninguno de los defectos de sentencia y defectos absolutos establecidos en los arts. 370 y 169 del CPP, por lo que declaró improcedente el recurso de apelación.