AS/0986/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0986/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de mayo de 2023 (fs. 2085), interponiendo su recurso de casación el 2 de junio del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente refiriéndose a la denegación del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifiesta que formuló recurso de apelación incidental contra la ilegal determinación que denegó la extinción de la acción y que no obstante a que el propio Tribunal a quo reconoció que transcurrió más de 3 años, 4 meses y 10 días desde el inicio de la acción penal, superando el plazo máximo de duración del proceso previsto en el art. 133 del CPP, el Tribunal de alzada no hizo una correcta fundamentación de la Resolución que declaró improcedente el recurso de apelación incidental, limitándose a la simple transcripción del recurso planteado, sin tomar en cuenta que hasta la fecha ya transcurrieron 22 años, 9 meses y 21 días sin que la Sentencia sea firme.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SC 0033/2006-R de 11 de enero, 101/2004 de 14 de septiembre, 551/2010-R de 12 de julio y 948/2010-R de 17 de agosto, así como el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no hizo una correcta fundamentación de la Resolución que declaró improcedente el recurso de apelación incidental de extinción del proceso penal por duración máxima, limitándose a la simple transcripción del recurso planteado; en el caso concreto, interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dicho acto procesal y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.

En el segundo motivo, invocando existir defecto absoluto que importa nulidad absoluta, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, indicó que: i) La testigo Ariani Guardia no prestó juramento, contraviniendo lo previsto en el art. 200 del CPP; ii) Con carácter previo a la declaración, no fue informada de la obligación que tenía de conducirse con la verdad y las consecuencias de falso testimonio, y; iii) Posteriormente a la declaración de la testigo se le tomó juramento, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación; por lo que, acusó que el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar un copia de los fundamentos de su recurso de apelación, sin pronunciarse al respecto.

De los fundamentos del recurso se evidencia que el recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo de su recurso de casación, hizo un planteamiento lacónico, confuso e incongruente, sus argumentos son incomprensibles y versan sobre la Sentencia; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la falta de invocación de precedente contradictorio y la precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada; consecuentemente, deviene en inadmisible el presente motivo.

En el tercer motivo, el recurrente manifestando haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 num. 1), 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP, transcribiendo de forma inextensa los fundamentos de su recurso de apelación restringida y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, manifestó lo siguiente i) En relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada observó el texto argumentativo de su recurso de apelación, refiriendo que no se habría identificado la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, sin tomar en cuenta que en su recurso hizo aclaración del porqué invocó este defecto. ii) Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada hizo una nueva valoración de la prueba incrementando fundamentación sobre normas jurídicas inexistentes en la Sentencia, como ser los arts. 13, 171 y 172 del CPP y 888 num. 11) de la Ley 348, incurriendo en la infracción contenida en el art. 400 de la norma adjetiva citada. iii) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, refiriéndose a la Sentencia manifestó que no se identificó qué pruebas fueron consideradas relevantes y porqué, simplemente se hizo una relación de las pruebas testificales y documentales, sin expresar con argumento jurídico su relevancia, anunciando de forma simple que su persona cometió el delito de Violación en la presunta víctima y no en las otras dos presuntas víctimas; por lo que, acusa que el Tribunal de alzada injusta e ilegalmente observó la falta de fundamentación y motivación de su recurso de apelación. iv) Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada no obstante a estar claramente expuestos y fundamentados sus agravios en el recurso de apelación, no tuvo en cuenta los argumentos de su denuncia, simplemente declaró improcedente su recurso sin la debida compulsa. v) Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 8) del CPP, refiriéndose a la parte resolutiva de la Sentencia, observó que existe omisión y contradicción respecto a la consignación de los nombres de las presuntas víctimas, desconociéndose a quién habría violado y el porqué de la pena, aspecto que considera debe ser subsanado en otro juicio. vi) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 10) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada confundió el fondo de su recurso de apelación, al referirse en toda su fundamentación a la legalidad de los recesos en juicio oral, cuando lo reclamado fue la inexistencia del Acta de la Audiencia y la falta de lectura integral de la Sentencia.

Concluyó, manifestando que el Tribunal de alzada respecto a su recurso de apelación, infundadamente afirmó que no concurrieron ninguno de los defectos de sentencia y defectos absolutos establecidos en los arts. 370 y 169 del CPP, por lo que declaró improcedente el recurso de apelación.

Con relación a las temáticas planteadas se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y lacónicamente contra el Auto de Vista impugnado, a más de referir que el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida sin ninguna fundamentación, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.