AS/0988/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0988/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Abraham Aliaga Quisbert

Señala el recurrente que, en apelación restringida denunció que no consideraron “los presupuestos jurídicos de temporalidad, debido proceso y seguridad jurídica” (sic.), puesto que la Sentencia atenta el debido proceso en su vertiente de verdad material como garantía constitucional establecido en los arts. 15 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el sentido de omisión del actuado establecido en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la lectura íntegra de la Sentencia, al no haberse llevado a cabo, aspecto que generó defecto absoluto el cual no es susceptible de convalidación conforme señala los arts. 1, 130, 160 núm. 3) y 370 núm. 10) del CPP, y lo contradictorio en este motivo radica en “…Juicio Oral se tiene que a fs. 1280 en fecha del mes de Julio del año 2020 se encuentra el acta de lectura de sentencia, y que en la misma se puede advertir que ninguna de las partes se hizo presente a dicho acto judicial...” “estuvimos las partes pero dicha audiencia no se llevó a cabo” (sic.), siendo esta la contradicción que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de seguridad jurídica.

Refiere que se ha agraviado el principio de temporalidad, en el sentido de que el juez de primera instancia indicó que el “certificado médico forense de fecha 28 de abril de 2014 ya no tendría valor legal dentro el presente proceso, únicamente se encontraría vigente el informe psicológico de fecha 05 de octubre de 2016, y que en la sentencia si se tomó en cuenta dicho certificado forense” (sic.), figura que se encuadra en la valoración defectuosa de la prueba, aspecto que vulnera sus derechos y garantías al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

El Auto de Vista impugnado, prosigue el recurrente, no brindó una respuesta a todos los puntos de agravio expuestos, la argumentación sostenida resulta ser superficial, de modo que no ingresa a resolver ni considerar el fondo de los cuestionamientos efectuados, y al no haber sido restaurados sus derechos y garantías constitucionales situación que atenta su derecho al debido proceso en sus vertientes del principio a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, verdad material y objetividad al valorar los antecedentes del cuaderno.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 039/2021-RRC de 4 de marzo, 342 de 28 de agosto de 2006 y 901/2016 de 15 de noviembre; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 0172/2018-S2 de 14 de mayo, 0275/2016-S2 de 23 de marzo, 1157/2004-R, 1716/2010-R, 1227/2003-R, 1266/2003-R, 0657/2010-R y 0235/2015-S1 de 26 de febrero.

III.2. Recurso de Katty Melania Dorado Mollo

Refiere que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las observaciones realizadas en su Recurso de Apelación Restringida de una manera fundamentada, habiendo inobservado lo señalado por el art. 38 núm. 2) del CP, en cuanto a la imposición de la pena por no haber realizado un análisis intelectivo jurídico y fáctico, generando carencia de fundamentación produciendo incongruencia interna, de igual forma advierte que en Sentencia los juzgadores realizaron un criterio subjetivo para la fijación de la pena y que el Auto de Vista con una supuesta ponderación y justificación adecuada dio por bien hecho, atentando con lo establecido en los arts. 15 de la CPE y 124 del CPP, puesto que ambas resoluciones no tomaron en cuenta la concurrencia de atenuantes, el grado de desarrollo del delito ya que en el presente caso existe un certificado médico forense con cinco días de impedimento salvo complicaciones por existir embarazo, las implicaciones de la fijación de la pena como consta en Sentencia el imputado le produjo a la víctima lesiones en su humanidad provocando lesiones psíquicas con estrés post traumático, la verificación de atenuantes conforme establece los arts. 39 y 40 del CP, incluso sin considerar que el imputado jamás tuvo la intención de reparar el daño propiciado a la víctima, más al contrario vuelve a reincidir con nuevas agresiones para lo cual solicita se tomen en cuenta todos los parámetros de la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y el peligro corrido y se modifique la pena a cuatro años.

Con relación a la temática planteada invocó en calidad de precedentes contradictorios los AASS 38/2013-RRC de 18 de febrero, 507 de 11 de octubre de 2007, 734/2015-RRC-L de 12 de octubre de 2015 y 196/2019-RRC de 29 de marzo.