V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
De los antecedentes llegados a casación se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de mayo de 2023, interponiendo ambos su recurso de casación el 5 de junio de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de Abraham Aliaga Quisbert
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defectos absolutos lesionando derechos y garantías, en lo que toca a los motivos primero, segundo y tercero; a más, de tenerse presente que se plantea en casación situaciones impertinentes como la insinuación a excepciones opuestas antes de emitirse Sentencia o apuntes sobre suspensión de la audiencia de lectura de Sentencia, e incluso sugerencias sobre la duración del proceso (sin ejercitar un argumento procesal y jurídico completo).
En primer término, en cuanto a las Sentencias Constitucionales 0172/2018-S2 de 14 de mayo, 0275/2016-S2 de 23 de marzo, 1157/2004-R, 1716/2010-R, 1227/2003-R, 1266/2003-R, 0657/2010-R y 0235/2015-S1 de 26 de febrero; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
También se advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los AASS 039/2021-RRC de 4 de marzo, 342 de 28 de agosto de 2006 y 901/2016 de 15 de noviembre; sin embargo, este Tribunal advierte que incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no se percibe el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes citados en el memorial de recurso, aspecto que no puede ser suplido de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva está asignada por la Ley a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia a derechos y garantías constitucionales descritos en la normativa internacional; empero, incumplen con lo preceptuado en al acápite anterior del presente fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva, ante dichos extremos señalados tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumplen con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
V.2.1. Recurso de Katty Melania Dorado Mollo
Como se tiene advertido, la recurrente en casación plantea un supuesto de infracción al art. 124 del CPP, afirmando que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, por una parte, no agotó todas las alegaciones vertidas en torno a lo planteado en su recurso de apelación restringida relativo a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, y con ello se restringió sus derechos al debido proceso y a la impugnación de resoluciones judiciales.
Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó. En virtud a lo señalado, se evidencia que la recurrente en este motivo omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, al constituir un requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado , razones por las cuales al no tenerse argumentada la vulneración de derechos o garantías constitucionales.
Si bien la parte introductoria del recurso, posee citas de los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 507 de 11 de octubre de 2007, 734/2015-RRC-L de 12 de octubre de 2015 y 196/2019-RRC de 29 de marzo, su presencia es solo circunstancial de apoyo a una parte de la tópica sobre fijación de la pena, entre otros, empero sin enlazar tal contenido con el caso concreto, es decir, sin precisar la contradicción, teniendo en cuenta que, “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.” (sic).
Por otra parte, corresponde puntualizar que, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
A partir de ello, en el caso de autos, la recurrente detalla los antecedentes del proceso que derivaron en la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida, explicando que el Tribunal de Alzada no ha dado respuesta concreta a los reclamos planteados, poniendo de relevancia, no solo la omisión sino la extensión de ésta, al declarar que “…no lograron realizar un adecuado análisis intelectivo jurídico y factico en relación al quantum de la pena generando carencia de fundamentación y produciendo una incongruencia…” (sic.). Siendo que, en criterio de la recurrente, lo resuelto por los de alzada no responde en lo mínimo las reclamaciones en torno a la fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, lo que, en perspectiva del recurso, no solo es un aspecto formal de no atención, sino genera el defecto procesal de alcance a tutela constitucional.
Con ello la Sala considera que los presupuestos que hacen a los supuestos de flexibilización de formas procesales han sido cumplidos, no solo por haber sido invocados expresamente, sino que se proveyeron los antecedentes de hecho generadores del recurso, identificado como el trato omisivo sobre reclamos que cuestionaron la fundamentación; también se precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, tutela judicial efectiva y debido proceso (derecho a la defensa); también se ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, identificada en que la ausencia de motivación o pronunciamiento vulneró el debido proceso por incongruencia omisiva; y, finalmente explicó el resultado dañoso emergente del defecto, que superando los resultados del proceso es identificado como la reincidencia de violencia familiar o doméstica; a cuya consecuencia resulta viable la consideración de fondo, en la vía de flexibilización.
