V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de junio de 2023 (fs. 315), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Sobre el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no ejerció el control de la valoración de la prueba concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, vulnerando la debida motivación respecto a su recurso de apelación restringida, donde individualizó puntualmente las incongruencias en las pruebas que no fueron valoradas enmarcadas dentro de la sana crítica, argumentando que la Sentencia emitida por el Tribunal a-quo realizó una defectuosa valoración de las pruebas MPD2, MPD5, MPD7, MPD8, MPD12, 13 y 14, MPD15, MP20, MPD23, PD1 y PD4; reiterando que el Tribunal de alzada no realizó un control sobre la logicidad ni la motivación de la Sentencia con relación a las pruebas mencionadas.
Respecto a la temática planteada, si bien invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; se limitó a citarlo, señalando de forma genérica que se inobservó dicho precedente, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente y/o mencionarlos, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que se constata una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio.
