AS/1006/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1006/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente considera que el Auto de Vista confutado no se circunscribió a los motivos cuestionados por los apelantes y menos brindó respuesta a su contestación, aspecto que vulnera sus derechos y garantías contenidas en los arts. 115.II, 116.I, 117.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 4, 6, 45,398,408 y 416 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP), por los siguientes motivos: i) “incongruencia por exceso o extra petita (petitum), ingresa a considerar y resolver aspectos distintos a los puntos impugnadas en los recursos de apelación de la supuesta víctima y del Ministerio Público, sin considerar ni mencionar la contestación.” (sic.), que los de Alzada debieron pronunciarse solo sobre los motivos de apelación de la acusación particular, Ministerio Público y la respuesta del imputado, situación que constituye un vicio absoluto que atenta el derecho a la defensa y debido proceso; ii) “El Auto de Vista impugnado ingresó a conocer cuestiones de hecho creando una segunda instancia, vulnerando flagrantemente el principio Nom Bis In Idem, disponiendo discrecionalmente que me someta a un nuevo proceso penal, que no está permitido en el Sistema Procesal Penal Acusatorio” (sic.), que el Tribunal de apelación tomó en cuenta ciertos hechos como las denuncias presentadas por Jorge Von Tensen Gómez y el MP, aseveraciones que vulneran el principio de inocencia pretendiendo que se someta a un nuevo juicio sin tomar en cuenta que la víctima mantuvo relaciones sexuales con sus compañeros de la universidad, así mismo que el Tribunal de apelación, violó las reglas de la valoración probatoria al determinar se realice un nuevo juicio atentando el principio non bis in ídem establecida en el art. 8.4 de la Convención Americana sobre derechos humanos, 17II de la CPE, y 4 del CPP; iii) “Violación al Derecho de Acceso a la Justicia en su elemento de congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales, en contradicción a la Doctrina Legal aplicable emanada del Tribunal Supremo de Justicia”(sic.), el art. 124 del CPP, delimita que las resoluciones deben ser fundamentadas no siendo posible ser reemplazados por la sola mención, puesto que los de Alzada para fundar su resolución copiaron parte de la denuncia y lo manifestado por la víctima; sin considerar, las demás pruebas que determinan la verdad material de los hechos lo cual contradicen a lo arribado por el Auto de Vista ahora recurrido, por lo que al respecto no se advierte ninguna infracción a las reglas de la sana crítica por el Tribunal de Sentencia, más al contrario desfiló las pruebas en audiencia de vista, en forma conjunta, conforme a las reglas de la lógica, psicológica y la experiencia otorgando a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa como exige el art. 173 del CPP.

A lo largo del recurso se citan y transcriben porciones de los Autos Supremos 685/022-RRC de 7 de julio, 417/2003 de 19 de agosto, 411/2006 de 20 de octubre, 98/2013 de 15 de abril, 119/2020-RRC de 29 de enero, 529/2006 de 17 de noviembre, 444/2005 de 15 de octubre, 717/06 de 21 de julio, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; de igual forma cita la Sentencia Constitucional 1564/2014 de 11 de octubre.