AS/1006/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1006/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 15 de mayo de 2023 (complementario al AV 17), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En lo demás, el recurso en análisis ofrece tres problemáticas sobre aspectos relacionados a la actuación del Tribunal de alzada en fase de apelación, cuyo eje común se enfoca en acusar una supuesta insuficiencia argumentativa tanto en el establecimiento de los elementos constitutivos del tipo, como en el abordaje que sobre tales aspectos hubiera brindado el AV 31 de 16 de enero de 2023. Ciertamente es común también en todos los casos, que el recurso formula un caso de eventual contradicción, a tono con los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP, vale decir, el señalamiento de contradicción en términos precisos, apuntando una situación de hecho similar, cuyo sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, de manera que, advertido ello, la Sala declarará admisible el recurso, bajo el siguiente esquema:

V.2.1. Defecto absoluto por violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación (extra petita) en torno al Auto de Vista que tomó en cuenta aspectos distintos a los impugnados por la acusación particular y el Ministerio Público, sin mencionar los del imputado, menos brindar respuesta a estos, a partir de la postura del Tribunal de alzada, no se hubiera pronunciado a los motivos propuestos por las partes, en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto, 411/2006 de 20 de octubre y 98/2013 de 15 de abril.

V.2.2. El recurrente considera que los vocales no pueden tomar en cuenta hechos más que las pruebas producidas en el juicio oral además, que tenían la obligación de efectuar el control de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de sentencia, en mérito a los previsto en los arts. 173 y 171 del CPP, debiendo haber determinado si se obró conforme a los principios de legalidad y las máximas de la experiencia, debiendo considerar cada uno de los elementos probatorios, y éstos a su vez en su conjunto para establecer si el agravio denunciado era o no evidente, incurriendo de esa manera en contradicción al AS 119/2020-RRC de 29 de enero, pero al haber determinado un nuevo juicio contraviene el principio non bis ídem reconocidos en los arts. 117II de la CPE y 4 de CPP.

V.2.3. Denuncia vulneración al derecho de acceso a la justicia en su elemento de congruencia en la fundamentación, conforme establece y reconoce los arts. 124 y 173 del CPP el Tribunal de apelación no fundamentó en hechos y derecho su resolución, no tuvo presente los alegatos que sostuvieron el reclamo ni las referencias a las pruebas y razonamientos extrañados en la respuesta a la apelación restringida, incurriendo en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 529/2006 de 17 de noviembre, 444/2005 de 15 de octubre, 717/06 de 21 de julio, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.