II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 34/2018 de 7 de noviembre de fs. 1137 a 1147 vta., el Tribunal de Sentencia N° 7 y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Max Román Pérez Cazas, autor de la comisión del delito de Parricidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 253 con relación al art. 8 del CP, condenándolo a la pena de veinte (20) años de presidio, en base a los siguientes argumentos:
Se ha establecido que Max Román Pérez Casas el 18 de julio de 2012 a horas 15:00 aproximadamente, se encontraba en el inmueble ubicado en la Av. Manco Kapac esquina Kennedy, Bloque “F” departamento 2-F, aguardando a su víctima y al percatarse que su madre se encontraba tocando la puerta, salió del inmueble vociferando insultos de grueso calibre en contra de su propia madre Elena Casas Chacón, para atentar contra su vida al intentar matarla con un cuchillo y luego tratando de encender el gas que emanaba de una garrafa que intencionalmente fue abierta por el mismo acusado y así provocar una explosión o quemar a la víctima.
Se ha comprobado que el imputado vociferaba insultos y amenazas de grueso calibre en contra de su progenitora y en esos momentos portaba en la mano derecha un cuchillo con el cual pretendió quitarle la vida a su propia madre Elena Casas Chacón.
Se ha comprobado que también, en esos momentos sostenía una garrafa la cual fue manipulada abriendo la llave para dejar escapar el gas que se encontraba en su interior, con dirección hacia su madre Elena Casas Chacón, para posteriormente prenderle fuego, en un trapo que fue arrojado al pasillo por el acusado.
Se tiene actos idóneos e inequívocos, el acusado ha intentado quitarle la vida a su madre el 18 de julio de 2012 a horas 15:00 aproximadamente en el inmueble ubicado en la Av. Manco Kapac esquina Kennedy, Bloque “F” departamento 2-F.
El hecho no fue consumado por la oportuna intervención del Sbtte. Miguel Ángel Miranda Pérez de Radio Patrullas 110, que tomó contacto directo con el acusado; y al percibir la presencia de gas en ese piso, tuvo que desalojar por precaución a todas las personas que estaban ahí.
II.2. Apelación restringida.
El acusado interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:
La Sentencia se basa en una defectuosa valoración de la prueba (art. 370-6 del CPP), pues no se cumplió a cabalidad la previsión del art. 173 del CPP, ya que obviaron realizar el inter lógico exigido para la correcta valoración probatoria, observando la no valoración del certificado médico forense y la incorrecta valoración de las declaraciones de los testigos Sbtte. Miguel Ángel Miranda Pérez y el Sof. José Fernando Quispe Cusi, por considerar que estas declaraciones son referenciales y no pueden ser tomadas como declaraciones directas, para sustentar su condena.
La insuficiente y contradictoria fundamentación en la sentencia (art. 370-5 del CPP), pues el Tribunal de instancia se limitó a citar el art. 359-2 del CPP y transcribió párrafos de autores, sin que exista una fundamentación en relación a su autoría y sobre pruebas erróneamente valoradas; además que, la sentencia observada precisa que existiera unanimidad en las conclusiones, cuando en la decisión final se establece que no existió unanimidad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a través del Auto de Vista N° 025/2020, la improcedencia de las cuestiones planteadas en base a los siguientes fundamentos:
El acusado debió necesariamente señalar una relación cronológica y cual debió ser el análisis lógico que debió emplear el Tribunal de juicio en la valoración de prueba, para justificar que las pruebas no serían idóneas, útiles y pertinentes para demostrar el hecho, lo mismo en relación al certificado médico forense, pues dicha prueba no era necesaria, ya que se juzgó un delito no consumado, por lo que se tiene que el Tribunal, adecuó la conducta del imputado de manera correcta. En relación a las testificales de sus hermanos, el Tribunal de alzada estableció que el imputado pudo en el juicio presentar exclusión probatoria en relación a dicha prueba; sin embargo, no lo hizo, por lo cual mereció la valoración correspondiente, al ser prueba legalmente incorporada a juicio, considerando las mismas como prueba idónea, pertinente y conducente al hecho. En relación a la declaración de los funcionarios policiales, se tiene que el Tribunal a-quo ha actuado con criterio procesal adecuado, aplicando el art. 173 del CPP, al analizar dicha prueba testifical de cargo subsumiendo la conducta del procesado en el ilícito de tentativa de parricidio.
El apelante no demostró fundada ni objetivamente, si la sentencia apelada adolece de falta de fundamentación fáctica, descriptica, intelectiva o jurídica, es decir el apelante no identificó precisa y separadamente las causales de falta de fundamentación, no pudiendo en alzada adivinar a qué clase de fundamentación se refiere el apelante; en consecuencia, como indica el lineamiento jurisprudencial, no se ha demostrado la falta de fundamentación de la sentencia como alega la parte apelante.
II.4. Resolución 11/2023 de 19 de enero.
Este Tribunal de casación, pronunció el Auto Supremo 1002/2021-RRC de 10 de noviembre (fs. 1745 a 1748), que declaró infundado el recurso de casación formulado por el imputado, quien formuló Acción de Amparo Constitucional, siendo concedida la tutela impetrada mediante la Resolución 11/2023 de 19 de enero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 2533 a 2535), bajo los siguientes fundamentos:
“Esta Sala Constitucional advierte que desde la apelación de la presente causa, el hoy accionante ha insistido frente a una defectuosa valoración de los medios probatorios, partamos del hecho, de que entre una deficiente valoración de la prueba y una inexistente valoración de la prueba, existen sustanciales distinciones, la Sala considera que tanto en la fase de impugnación, como en casación, las Autoridades han omitido dar una respuesta cabal al alegato de una deficiente valoración de los medios probatorios.
Por la trascendencia del debate que se tiene, Piero Calamandrei decía que todos tienen derecho a demandar, sin embargo, no todos tienen derecho a tener la razón, esta únicamente será por debido proceso, se le consignará a quien tenga sobre si la diligencia de postular pruebas útiles a cualquier proceso y que la Autoridad Jurisdiccional valore estas pruebas útiles correctamente, de lo contrario, lesionamos un derecho y una garantía constitucional.
Nuevamente, esta Sala Constitucional no admitirá jamás que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, decida por declarar infundado un recurso cuando no ha cumplido con uno de los deberes más importantes en un Tribunal de Casación, cual es observar si es que en el proceso sea o no valorado correctamente los medios probatorios.
Esta Sala Constitucional va a considerar el argumento del debido proceso, vinculándolo -pues así debe ser- con el derecho a recurrir, este alegato de fondo del accionante que en apelación la Sala Penal Segunda emite resolución, afirmando que el hoy accionante no habría cumplido o cuando menos sus argumentos son deficientes y la identificación de los alegatos como agravios son deficientes y, había fundado su decisión en razón a esta deficiencia, se ha alegado un dispositivo normativo de orden procesal penal, cuál es el 399 y este, no es más que la prueba de que un Estado Constitucional garantizan el derecho a recurrir, pero el garantizar el derecho recurrir no debería agotarse en el simple hecho de que una persona tenga la posibilidad de apelar, sino que el recurso sea útil, lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el recurso sólo será útil, si es que la Autoridad Jurisdiccional le brinda la posibilidad -procesalmente hablando- de que este recurso pueda ser debatido.
El defecto que ha advertido esta Sala Constitucional tanto en el Auto de Vista como en el Auto Supremo, es elemental, la Sala Penal en la emisión de su resolución en apelación funda su decisión justificando el decisorio en razón a la existencia de defectos en la postulación del recurso, en efecto, este hecho puede haber sucedido, sin embargo, el método resolutivo de la Sala es defectuoso, si existe un defecto en la postulación de un recurso, amén de garantizar un debido proceso, en efecto, la Sala Constitucional considera que debió haberse aplicado el Art. 399 del Código Procesal del Penal, todos tienen derecho a un recurso efectivo, pero hay que hacer una aclaración probablemente de mayor peso a esta última confusión y esta aclaración va a radicar en el hecho de que es probable que esta Sala jamás hubiera ingresado a debatir este argumento, si la Sala Penal no desencadenaba su decisión en razón a defectos, si la Sala Penal ingresaba a contenidos no había porque debatir la omisión de parte de la Sala, sin embargo, la Sala ha fundado su decisión en hechos que tienen que ver con una cuestión meramente formal.
Ahora bien, la Jurisdicción Constitucional es consciente de sus restricciones, ahora el tercero interesado no sienta que la Jurisdicción Constitucional está ingresando a contenidos, no lo está haciendo, la Jurisdicción Constitucional tiene restricciones y una de ellas, probablemente la primera, la que generó la línea de las autorrestricciones, es que jamás va a entrar a fondos, es decir, esta Sala nunca dirá que el hoy accionante es inocente o es culpable, esa es misión exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria.
Esta Sala entiende que, quien fuese, tiene derecho a un debido proceso, por el delito que fuese, el Estado Constitucional le garantiza el desarrollo de un proceso donde se le envista al justiciable o a quien se le atribuye la comisión de un delito, de todas las garantías tuteladas por la Jurisdicción Constitucional.
Esta Sala en consecuencia, considera que la resolución de Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo N° 1002/2021-RRC ha omitido los deberes de un Tribunal de Casación” (sic). (Resaltado añadido).
