IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a verificar si el Tribunal de alzada en relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP; no observó que el Tribunal a quo se valió de la prueba testifical de cargo, certificado de nacimiento y el contenido de un CD, sin considerar la exigencia del Certificado Médico Forense necesario para la determinación de lesiones o el riesgo en el que estuvo expuesto la víctima, situación que dice debió ser observado por el Tribunal de alzada cumpliendo las reglas de la sana crítica para la valoración jurídica de la prueba, contrariamente no habría desarrollado ni establecido el principio de razón suficiente para la determinación de la relación entre la voluntad de acusado y el delito atribuido; asimismo, acusa que se habría determinado que los testigos fueron presenciales y en los hechos se estableció que la prueba considerada base habría emergido de la declaración de testigos referenciales que no estuvieron en el lugar de los hechos, razón por el que dice existir defectuosa valoración de la prueba, situación procesal que sería contraria al precedente invocado. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales.
El AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “El art. 15.I del CPCo, señala de manera expresa que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’; asimismo, el segundo parágrafo de esta disposición establece que ‘las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.
En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.
En el marco de lo señalado, debe establecerse que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional…”.
IV.3 Análisis del caso planteado.
IV.3.1. Del precedente contradictorio.
En calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó a la siguiente resolución:
Auto Supremo 208/2014-RRC de 22 de mayo, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que toda la fundamentación del Auto de Vista impugnado, estuvo orientada en sentido de que existió una errónea valoración de la prueba, especialmente la testifical, además, de una falta de fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia, principalmente en cuanto a la prueba testifical producida en el juicio; sin embargo, de manera contradictoria o incongruente con tal afirmación, dispuso la nulidad parcial de la Sentencia, de manera específica en relación al delito de Parricidio, y sobre la base de la misma prueba testifical (cuestionada cuando menos, de contradictoria y poco fundamentada, como el propio Tribunal de alzada concluyo), sancionó a la imputada por el delito de Robo Agravado, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio, y finalmente ordenó la reposición del juicio únicamente en relación al delito de Parricidio.
Esta determinación del Tribunal de apelación, fue considerada en el precedente como contradictoria, puesto que si consideró que existió errónea valoración de la prueba sobre todo testifical y fundamentación insuficiente en relación a la misma, lo racional es que tal valoración errónea afecte o incida, no sólo a la acusación por uno de los delitos imputados (Parricidio), sino que su efecto debe alcanzar a todos los tipos penales imputados, más aun cuando no existe explicación ni fundamentación alguna que justifique por qué razón tal valoración y fundamentación resulta insuficiente para el caso del delito de Parricidio y no así para el caso del delito de Robo Agravado; en ese sentido estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “la impugnación efectuada tanto en el primer motivo como en el segundo, resulta razonable, pues si el Tribunal de alzada advirtió dichos errores en la Sentencia, debió actuar en consecuencia con la doctrina legal invocada por la recurrente, que señala que habiendo el Tribunal de Sentencia incurrido en tales defectos, corresponde anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”. (Resaltado añadido).
Al respecto, el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, en el caso de materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que el hecho generador de la doctrina señalada no guarda similitud con la temática a tratar; es decir que, la denuncia versa sobre un supuesto y la doctrina legal aborda un tema diferente; por lo que, corresponde realizar las siguientes precisiones: 1) La denuncia de manera muy clara señala que el Tribunal de alzada; no observó que el Tribunal a quo se valió de la prueba testifical de cargo, certificado de nacimiento y el contenido de un CD para fundar la sentencia condenatoria en su contra, sin considerar la exigencia de contar con el certificado médico forense, que a decir del recurrente era necesario para determinar de lesiones o el riesgo en el que estuvo expuesto la vida de la víctima, situación que a decir del recurrente debió ser observada por el Tribunal de alzada cumpliendo las reglas de la sana crítica para la valoración jurídica de la prueba, contrariamente no habría desarrollado ni establecido el principio de razón suficiente para la determinación de la relación entre la voluntad de acusado y el delito atribuido; asimismo, acusa el recurrente que se habría determinado que los testigos fueron presenciales y en los hechos se estableció que la prueba considerada base para la sentencia condenatoria habría emergido de la declaración de testigos referenciales que no estuvieron en el lugar de los hechos, con lo cual de manera precisa denuncia errónea valoración de la prueba; y 2) La doctrina legal del precedente invocado, emerge de la vulneración del derecho al debido proceso, por incongruencia interna entre los fundamentos y las conclusiones del Auto de Vista analizado, al considerar contradictoria la resolución del Tribunal de apelación, que pese a establecer que existió errónea valoración de la prueba sobre todo testifical y fundamentación insuficiente, la decisión solo afectó a la acusación por el delito de Parricidio, cuando lo correcto era que su efecto alcance a todos los tipos penales imputados, por lo cual lo que correcto era anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Bajo esos dos aspectos, conforme a lo anotado, se puede advertir la falta de similitud entre la denuncia planteada y el precedente invocado teniendo en cuenta que en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, la cual no existe en el presente motivo siendo que la denuncia planteada emerge de una valoración defectuosa de la prueba, que incluso se produce en el Sentencia condenatoria impuesta en contra del recurrente, quien el apelación restringida y en casación, alega la necesidad de contar con un certificado médico forense para configurar el tipo penal atribuido, y al no existir el mismo los otros medios probatorios (documental y testifical) no serían útiles e idóneos para establecer la responsabilidad del hecho y que la errónea valoración de igual manera se produce en establecer que las declaraciones son presenciales, cuando no lo son; mientras el precedente invocado desarrolla doctrina legal aplicable, a raíz de que el Tribunal de alzada, pese a determinar que existió errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación en la Sentencia, ese defecto de sentencia debió afectar a todos los tipos penales acusados y no solo afectar el delito de Parricidio, concluyendo que debe anularse toda la sentencia.
Por todo lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
A pesar de lo anterior, toda vez que de conformidad a lo establecido en el art. 15.I del Código de Procesal Constitucional, las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional y que el art. 40 del mismo cuerpo legal dispone en su párrafo I que: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.”; y que, esta Sala Penal tuvo conocimiento de la Resolución 11/2023 de 19 de enero (cuyos fundamentos se encuentran detallados en el apartado II.4 del presente fallo), emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dejó sin efecto una anterior resolución emitida por esta Sala, el Auto Supremo 1002/2021-RRC de 10 de noviembre (que declaró infundado el recurso de casación del recurrente al no evidenciar la correspondiente similitud entre la problemática de hecho traída a casación y los hechos generadores de los precedentes invocados); es que este Tribunal debe dar aplicabilidad a la referida resolución constitucional, de cuya ratio decidendi se asume que corresponde a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 399 del CPP, es decir, si existe defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida del apelante Max Román Pérez Cazas, deberá hacerle conocer de manera fundamentada su observación, otorgando el término de tres días para la subsunción de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo. Es por ello, que se declara fundado el recurso casacional.
