ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.
Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida sin ingresar al fondo ni pronunciarse sobre los agravios de la Sentencia, bajo el criterio de no haber cumplido con el juicio de admisibilidad, por lo que aplicó erróneamente la ley respecto al art. 399 del CPP, vulnerando su derecho a la doble instancia y al acceso a la justicia.
En consideración a dicha denuncia esta Sala advierte de antecedentes que la parte recurrente promovió su recurso de apelación restringida en la forma descrita en el acápite II.2 del presente fallo, respecto a la emisión del Auto Interlocutorio y la no consideración de prueba documental de descargo, además de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; sin embargo, dicho recurso fue observado por el Tribunal de alzada mediante decreto de 28 de octubre de 2022, advirtiendo que:
“(…) En relación al memorial de apelación restringida interpuesto por Rover Martínez Sullca de fs. 3520-3522, se tiene que en los CUATRO MOTIVOS RECURSI VOS O CUATRO ALEGACIONES COMO SE TIENEN SUBTITULADOS, no se hace referencia a la norma habilitante, a la norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende; además que el memorial que antecede no cuenta con la suficiente y debida fundamentación recursiva o carga argumentativa por lo que es poco comprensible para este Tribunal de alzada (…)” (sic).
Apercibimiento que fue incumplido por la parte recurrente al haber presentado su memorial de subsanación en mérito a la providencia emitida por el Tribunal de alzada con los mismos fundamentos descritos en la apelación restringida.
1.- Al primer motivo se alega VULNERACION FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA.- este derecho consagrado en la C.P.E. en el Art. 119-II que hace a considerarlo como un derecho inviolable y además como una garantía en el Art. 115- II, puesto que mediante Auto Interlocutorio de fecha 17 de Agosto de 2022, el Juez de Sentencia de la causa dió por agotada la producción de prueba, sin darme la posibilidad de producir mi prueba documental de descargo, alegando que la misma no se había adjuntado dentro de los 10 días señalados por ley, pese a que existía un memorial de ofrecimiento de toda esta documental precisando su pertinencia y detallándola, por cuanto el juez debió haber dado curso a la misma bajo argumento de la amplia jurisprudencia constitucional de la defensa amplia e irrestricta, siendo ese el precedente constitucional erróneamente aplicado que afecta mi derecho a la defensa, cuando existía el respectivo ofrecimiento de prueba, por lo tanto en el presente recurso impugnatorio se tenga que anular el juicio porque no se permitió la producción de mi prueba documental, que concluye en esa VULNERACION A MI DERECHO DE DEFENSA.
2.- Al segundo motivo se invoca INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY como defecto de la SENTENCIA, en relación a que el Juez no fundamentó absolutamente nada sobre el elemento del tipo penal de Estafa sobre el "beneficio económico obtenido", de donde se desprende la vulneración al DERECHO A UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS JUDICIALES, porque no se fundamenta nada al respecto, asimismo se alega de INCONGRUENTE porque existe prueba que demuestra lo contrario, que más allá de recibir un beneficio económico se demostró la existencia de inversión económica de mi parte. Por lo tanto la norma violada esta en relación al Debido Proceso en mi Derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales señalado en la C.P.E.
3.- Al tercer motivo se invoca INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY como defecto de la SENTENCIA, en relación a la violación a mi derecho a la SEGURIDAD JURIDICA, porque existe una contradicción notoria sobre la supuesta inexistencia de una contraparte de beneficiarios, que al contrario en la prueba producida se establece incluso en un porcentaje el aporte de los beneficiarios, extremo que transgrede el DEBIDO PROCESO (…)” (sic).
De esa precisión este Tribunal de casación advierte que la Sala de apelación emitió su decisión apegado a la norma, pues como se tiene de antecedentes si bien las partes tienen derecho a recurrir las resoluciones judiciales acorde a lo emanado por el art. 180.II de la CPE; sin embargo, ese derecho a la impugnación recae sobre el cumplimiento de los recurrentes en apego a la normativa nacional vigente, en el caso de autos, Rover Martínez Sullca impugnó la Sentencia condenatoria en la forma establecida en el acápite II.2 del presente fallo, identificando tres posibles agravios de manera general; sin embargo, conforme se destaca del Auto de Vista impugnado, el recurrente incumplió las exigencias establecidas en el art. 408 del CPP, al no haber subsanado las observaciones de alzada y manifestar la norma habilitante o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida, situaciones que llevaron a los Vocales a determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, pues como se precisa en el acápite IV.3 de esa resolución, en sentido que: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable (…)” (sic).
Pues si bien, el Tribunal de alzada convocó a audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida fue a solicitud del mismo recurrente, teniendo incluso que en la misma audiencia ratificó los mismos fundamentos del recurso promovido en esa instancia sin cumplir las exigencias de precisar las normas vulneradas y la aplicación pretendida, por lo que el Tribunal de alzada emitió su decisión de rechazo y declara inadmisible el recurso de apelación en regla a los arts. 399 y 408 del CPP, por lo que el recurso de casación en análisis deviene en infundado, considerando además que no existe constancia de afectación de los derechos a la doble instancia y el acceso a la justicia como manifestó el recurrente.
