II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 017/2022 de 22 de agosto (fs. 3509 a 3515), el Juzgado Público Mixto y de Sentencia Primero de Incahuasi del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Rover Martínez Sullca, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, condenando a la pena de cuatro años de reclusión y cien días multa equivalente a Bs. 7.500, con reparación de daños y perjuicios a las víctimas y pago de costas al Estado, a ser calculados en ejecución de Sentencia, de conformidad a los siguientes hechos determinados:
“(…) En el caso presente el acusado Rover Martínez Sullca, al prometerles a los asociados un programa como aquel relato del testigo Francisco Javier Humana Medina cuando dice: ‘ya viendo que supuestamente aparece una empresa para ejecutar un supuesto proyecto con financiamiento de otro país nos ilusionamos y tuvimos que convocarnos y conformar una organización como corresponde para recibir el supuesto beneficio’. Secundados, por declaraciones de los testigos Lilia Inés Quispe Flores y Patricio Quispe Copa, haciéndoles creer en un programa de asistencia y tecnificación gestión 2016, que les traería un mejor bienestar y prosperidad, el manejar un logotipo en una movilidad de Agencia Nacional del Riego en una movilidad y apertura una oficina en la localidad de Villa Charcas. Es un engaño para hacerles caer en error de creer en un programa de tecnificación de la producción de hortalizas en viveros con semillas importados desde un país extranjero como China, semillas de puro invierno y para cada una de las estaciones del proveyéndoles de plántulas, bajo asesoramiento y transferencia de tecnologías. Esto se ha convertido en un engaño que ha provocado que las victimas asociados o usuarios procedan a la disposición patrimonial en la suma de Bs. 2.586 haciendo un total de la suma de Bs.-393.072, corroborada por la documental MP2. La suscrición del convenio con el GAMVC y con los usuarios de la comunidad de Pucará de Chunchuli del municipio de Villa charcas constituyen artificios, manipulaciones y maniobras para agravar el falso juicio de la realidad del programa e inversión de la contraparte por ANR comprometidos por Rover Martínez Sullca en la suma de Bs.-3.612.311,09 con el GMAVC y la suma de Bs.-15.030,00 con los usuarios de la comunidad de Pucará de Chunchuli conforme también emergen de las declaraciones testificales de cargo corroborados por las pruebas MP5 y PM11. Dado que actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad de conformidad al Art. 14 del Código Penal.
Estos artificios y engaños han provocado el error y fortalecido el mismo en los sujetos pasivos como son las 152 víctimas y que ha motivado la disposición patrimonial de cada uno de ellas en la suma de Bs.-2.586 haciendo un total de la suma de Bs.-393.072, causándoles disminución en su patrimonio económico y graves daños y perjuicios. De donde se colige que el daño causado ha alcanzado a varias personas (multiplicidad de victima) en el crimen que se juzga, así como la responsabilidad por el universo de las víctimas en número de 152 personas se agrava tal cual establece el Art.346 Bis de Código Penal. De tal amanera, el acusado Rover Martínez Sullca ha acomodado su conducta exactamente en el tipo penal previsto y sancionados por el Art.335 yen relación al tipo penal previsto en el Art.346 Bis del Código Penal. Toda vez que, conforme establece el Art. 20 del Código Penal son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso (…)” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Rover Martínez Sullca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 3520 a 3522), argumentado los siguientes agravios:
Denuncia la afectación del derecho a la defensa, pues el 17 de agosto de 2022, se emitió el Auto Interlocutorio que resuelve dar por agotada la producción de prueba documental de descargo por no haberla presentado antes de la audiencia de juicio; sin embargo, se tenía lista dicha prueba a los fines de presentarla en la misma audiencia que fue negada afectando la previsión del art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la igualdad procesal conforme el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Advierte el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que la Sentencia carece de fundamentación respecto al elemento de beneficio económico, que supuestamente fue recibido por el imputado; sin embargo, resulta contraria la Sentencia en relación a la producción de las pruebas signadas como MP-24 y MP-44, que demuestran la existencia de inversión económica mayor a los dineros recibidos por los beneficiarios, así como las testificales de cargo que manifestaron respecto a la oficina abierta al público la cual contaba inclusive con una secretaría que atendía todo el tiempo, que se encontraban técnicos en las obras y que se tenían dineros invertidos en las comunidades como los pozos, reservorios e invernaderos, que merecieron una inversión y que al no tener una inscripción de este proyecto por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas, no se pudo completar y concluir con el referido proyecto, porque la instancia que tenía que entregar una contraparte conforme al convenio no lo hizo, extrañando que estas pruebas no hayan sido valoradas y no se haya tenido una mención fundada al respecto por la autoridad judicial.
Cuestiona el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia ingresa en contradicción, porque la valoración probatoria pretende forzar una demostración de hechos para concluir en fallo condenatorio pues en la conclusión segunda se tiene “que existe un Convenio que establece objetivos generales y objetivos específicos y obligaciones de las partes sin embargo, dicho convenio no establece ninguna obligación de los beneficiarios, mucho menos aportes…” (sic), situación contradictoria porque la misma prueba documental referida, advierte que existe una contraparte del Gobierno Municipal y Beneficiarios, aspecto contradictorio, que vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, acorde a los arts. 115.II y 180 de la CPE.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca emitió el Auto de Vista 113/2023 de 31 de marzo, que declaró inadmisible la apelación interpuesta; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, al considerar que el apelante incumplió los arts. 398 y 408 del CPP, además de las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de octubre de 2022, en el que se advirtió lo siguiente: “se tiene que los Cuatro Motivos Recursivos o Cuatro Alegaciones como tienen subtitulados, no se hace referencia a la norma habilitante, a la norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende; además que el memorial que antecede o cuenta con la suficiente y debida fundamentación recursiva o carga argumentativa por lo que es poco comprensible para este Tribunal de Alzada” (sic); sin embargo, de la revisión minuciosa del memorial de subsanación, se evidencia que el apelante vuelve a cometer los errores como anteriormente se observó del memorial de apelación restringida por una parte, por otro lado en la audiencia de fundamentación la parte recurrente hace mención a la norma habilitante; empero, no hace referencia a la norma violada o erróneamente aplicada y menos la aplicación que pretende.
