AS/1024/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1024/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 96/2015 de 14 de octubre (fs. 412 a 416), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Edwin Valda Terán, autor de la comisión de los delitos de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 312 con relación al art. 310 numeral 3) y 4) del CP, imponiendo la sanción de veinte años de presidio sin derecho a indulto; resolución que fue apelada por el imputado mediante recurso de apelación restringida (fs. 422 a 430 vta.), resuelto por Auto de Vista 2 de 12 de enero de 2016 (fs. 437 a 440), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz anulando la Sentencia condenatoria disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia.

Con estos antecedentes, se emitió la Sentencia 27/20 de 27 de febrero de 2020 (fs. 949 a 960) por el Tribunal de Sentencia Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, declaró a Edwin Valda Terán, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto Agravado, tipificados por los arts. 308 bis y 312 con relación al art. 310 numeral 2), 3) y 4) del CP, con base a los siguientes argumentos:

Se tiene probado que, la menor SS tenía un desgarro en el himen a horas 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj.

Como hechos no probados:

No se ha podido enervar el principio de inocencia.

Si bien la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) establece en el art. 7 que, debe presumirse la minoridad de la víctima a fines de protección; sin embargo, el Ministerio Público no acreditó tal extremo.

No se ha probado que, el imputado hubiera realizado actos sexuales constitutivos de penetración contra la menor SS; tampoco se probó que, el imputado hubiera realizado actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal en contra de JJ o CC.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló Recurso de apelación restringida (fs. 967 a 972 vta.), alegando los siguientes motivos:

1) El Tribunal de Sentencia no hizo una correcta valoración de los hechos conocidos en el juicio oral, ni una correcta valoración probatoria a la testifical, documental y pericial, de acuerdo a lo previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la prueba pericial N° 1, certificados médicos forenses y, prueba pericial N° 2, informe de entrevistas psicológicas preliminares e informes psicológicos, los que fueron producidas por el Ministerio Público, corroboradas por las Médico forenses del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), más la declaración testifical de la Trabajadora Social; confirmando que, los hechos recurrentes existieron y que, el autor de estos hechos deplorables es el imputado Edwin Valda Terán.

El Tribunal de Sentencia no hizo una articulación de cada una de las pruebas producidas por el Ministerio Público, incurriendo en valoración defectuosa de las pruebas y no les dio el valor conforme lo previsto en los arts. 13, 171, 173, 193, 204 y 205 del CPP, constituyendo un defecto de procedimiento conforme el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP.

No se ha considerado la estricta aplicación de la Ley N° 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), en su art. 95 se refiere a la prueba documental, ni tampoco se tomó en cuenta que, la versión de las víctimas, fueron corroboradas por los informes psicológicos preliminares, justo cuando deciden denunciar los vejámenes sexuales que sufrieron por parte del imputado.

La defectuosa valoración de la prueba vulnera el debido proceso y el derecho a la justicia y, al dictarse una Sentencia absolutoria a favor del imputado, se lo hace en forma incongruente, desvaloriza la duda razonable manifestada por el Tribunal de Sentencia que, con ecuanimidad debió considerar las reglas procesales y doctrinarias de la valoración de la prueba en el momento de la actividad probatoria en juicio oral, puesto que, el Juzgador debe aplicar un criterio no solo racional sino legal.

La Sentencia fue emitida en inobservancia de la ley sustantiva penal y la Ley 348, incurriendo en los defectos que señala el art. 370 núms, 1), 5) y 6) del CPP, pues no se tomó en cuenta los hechos fácticos, existiendo todas las circunstancias objetivas para determinar la responsabilidad del imputado, que no fueron valoradas adecuadamente, así como las pruebas testificales y periciales, elementos probatorios que acreditan la responsabilidad del imputado en los delitos de Violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente y Abuso Deshonesto.

2) La Sentencia tiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 124 del CPP, incurriendo en defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP.

El Tribunal de Sentencia no escudriña más allá de lo manifestado y relevante al caso, como son las pruebas señaladas por el Ministerio Público en el Recurso de Apelación Restringida, tales como las entrevistas preliminares psicológicas recibidas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), cumpliendo lo previsto en el art. 61 núm. 2) de la Ley 348.

El Ministerio Público velando por el cumplimiento del debido proceso y el acceso a la justicia, considera que, la Sentencia es injusta para las víctimas, aplica erróneamente la ley sustantiva y carece de la fundamentación intelectiva y jurídica que, sustente una absolución a favor del imputado, y, considerando que el juicio se desarrolló por reenvío, es evidente que no es necesaria la realización de un nuevo juicio, debiendo el Tribunal de alzada resolver directamente, resolviendo la Sentencia absolutoria por una condenatoria.

3) La Fiscalía considera que, el Tribunal de Sentencia hizo una incorrecta aplicación de la norma sustantiva, prevista y sancionada en los arts. 308 bis y 312 con relación al 310 incs. b), g), h), m) y o) del CP, además de una incorrecta aplicación de las normas adjetivas penales, previstas en los arts. 171, 173, 204 y 205 del CPP, constituyendo el defecto procedimental del art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 1 de 8 de enero de 2021 (fs. 990 a 998 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación del Ministerio Público; por ende, revocó la Sentencia y declaró al imputado, autor y culpable, imponiendo la sanción de veinte años de presidio, resolución que fue recurrida por el imputado mediante recurso de casación (fs. 1003 a 1020 vta.), resuelto por el Auto Supremo 181/2022-RRC de 4 de abril (1035 a 1047) dejando sin efecto el Auto de Vista; emitiéndose el Auto de Vista 146 de 17 de noviembre de 2022 (fs. 1052 a 1061), que declaró procedente el recurso planteado, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal diferente, con los siguientes argumentos:

1) Respecto al defecto de Sentencia señalado en el art. 370 núm. 1) del CPP, se evidencia que, el Tribunal de Sentencia habría omitido referirse a la situación jurídica del imputado Edwin Valda Terán y la subsunción de su conducta dentro de los alcances de los arts. 308 Bis y 312 con relación al 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, ya que, dos de las víctimas eran las propias hijas del imputado, y la tercera era una menor que estaba a su cargo porque la madre se fue a España, lo que ha sido corroborado por las declaraciones de las víctimas y que, tomando en cuenta el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, no se puede admitir tecnicismos cuando la verdad de los hechos está a flote. La verdad material implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la CPE.

El Tribunal de Sentencia no ha observado la ley sustantiva penal respecto a la conducta del imputado, además de que, los peritos se han presentado al juicio oral a fin de explicar, ratificar y ampliar sus informes periciales, incurriéndose en el defecto señalado.

2) Con relación a que, la Sentencia carece de fundamentación y motivación, revisada la resolución absolutoria, se evidencia que, no cumple con lo normado por los arts. 124, 360 núms. 1), 2) y 3) y 363 núm. 2) del CPP, al no contener los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, además de no tener una relación del hecho histórico y, no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio.

EI Tribunal de Sentencia no ha dado razones jurídicas del porqué se absuelve al imputado, toda vez que, al valorar las pruebas de cargo y a de descargo no ha hecho uso correcto de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP con el fin de determinar si, los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en el juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.

La motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso, siendo imprescindible que, la Sentencia sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetive valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al impetrante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.

El Tribunal de Sentencia no ha cumplido con las exigencias del art. 124 del CPP, ya que la resolución apelada no es clara, es imprecisa en cuanto a los fundamentos, no contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados son totalmente contradictorios, por una parte inicialmente admite que el imputado sería el responsable de la violación agravada de las menores, y por otro lado, en la parte resolutiva lo absuelve de los delitos atribuidos, no ha tenido en cuenta la subsunción al tipo penal, la conducta del imputado, y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo conforme a las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP.

La motivación, a la vez que, un requisito formal que en la sentencia o Auto no puede omitir, constituye un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales la autoridad judicial apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos” de la Sentencia o Auto; motivar es fundamentar o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica, y por ello, se evidencia que, la sentencia absolutoria no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, ya que, si bien inicialmente el Tribunal hace mención a la conducta del imputado dentro de los alcances de los arts. 308 Bis, 312 y 310 del CP; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia absuelve al imputado en contradicción de lo afirmado en la parte considerativa.

El Tribunal de Sentencia realizó de manera superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva, no consignó cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no dejó constancia de la prueba documental, testifical y pericial, simplemente las cita y describe, pero no las valora de forma individual. En cuanto a la fundamentación fáctica, no se estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme los arts. 333 y 355 del CPP, además de no decir ni explicar por qué las pruebas de cargo no le generan convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; es decir, no se dejó constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las pruebas de cargo y descargo, porqué las consideró coherentes, incoherentes. consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, sin expresar las razones por las cuales dichas pruebas no generan en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

El Ministerio Público presentó las pruebas referidas al acta de denuncia, la designación de peritos, las declaraciones informativas policiales, que fueron insertadas al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP, además del Certificado Médico Forense, elaborado por Ana Katherine Ramírez Gamón, quien informa que, la víctima SS presentaba un desgarre en el himen, tiene lesiones de orden sexual por acceso carnal de data antigua; también existen los informes de entrevista preliminar psicológica, en los cuales las víctimas relatan con detalles la agresión sexual a la que fueron sometidas por el imputado, teniéndose en cuenta que, son tres las menores agredidas sexualmente. Por la lectura de la Sentencia se evidencia que, para el Tribunal, dichas pruebas no le generan convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, pero no dice por qué las considera como irrelevantes, pese a que han sido introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral, y debieron ser consideradas y valoradas por el Tribunal de Sentencia para sustentar la resolución; por lo que, el Tribunal no ha fundamentado ni motivado la Sentencia absolutoria.

3) Con referencia a la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente las pruebas periciales referidas al certificado médico forense emitido el 24 de octubre de 2010 por Katherine Ramírez Gamón, respecto a las menores JJ y CC, certificado que dice que, si bien no existen signos de acceso carnal; sin embargo, se sospecha que el imputado realizó tocamientos impúdicos en dichas menores, que les tocaba sus partes íntimas aprovechándose de su condición de ser padre de las menores, conducta antijurídica que se tiene como Abuso Sexual o Abuso Deshonesto previsto en el art. 312 del CP; por otra parte, la misma médico forense, emite otro certificado médico con relación a la menor SS, señalando que, presenta himen a con desgarros antiguos compatibles con acceso carnal, lo que aparentemente demostraría que, fue agredida sexualmente desde que tenía 10 años, conforme se tiene por la misma denuncia inicial, certificaciones que fueron ratificadas y ampliadas por la médico forense en audiencia de juicio oral.

En cuanto a la impugnación del informe psicológico PD3 presentado por el imputado en el juicio oral, cuestionando la forma de designación de la perito y que no le permitieron proponer puntos de pericia; se aclara que, el incidente de exclusión probatoria ha sido interpuesto de forma extemporánea y debió ser rechazado por el Tribunal de Sentencia, ya que, dicha pericia fue recolectada en la etapa preliminar de la investigación, y el momento para impugnarla era en la audiencia de medidas cautelares, pues es el momento en el que, el Fiscal le muestra al imputado y a la defensa técnica, el cuadernillo de investigación más los elementos indiciarios de prueba recolectados hasta esa etapa procesal; por lo que, al no hacerlo en ese momento, el imputado convalidó el supuesto defecto absoluto o actividad procesal defectuosa, teniendo en cuenta que, en el juicio oral solo son admisibles incidentes y excepciones por causas sobrevinientes, el incidente de exclusión probatoria planteado por el imputado en el juicio oral por supuesta irregularidad en la obtención de dicha prueba, resulta extemporáneo.

En resumen, se tiene que, el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente el certificado médico forense emitido por Katherine Ramírez Gamón de 24 de octubre de 2010, el informe preliminar psicológico elaborado por María Cristina Galarza a las menores JJ de 16 años, a SS de 15 años y a CC de 12 años, cuyos testimonios son considerados como altamente creíbles y relevantes, pruebas que fueron insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme los arts. 333 y 355 del CPP, pero que no fueron valoradas en su justa dimensión, incurriendo así, en el defecto denunciado.