AS/1024/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1024/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del Recurso de casación, pronunciamiento ultra petita y revalorización de las pruebas; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el pronunciamiento ultra petita o extra petita.

El AS 116/2017-RRC de 20 de febrero, respecto a la actuación ultra petita, citando al AS 175 de 15 de mayo de 2006, expresa lo siguiente: “Que el Tribunal de apelación tiene limitada su competencia por el art. 398 del CPP, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal.

De donde se tiene que, los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en los recursos de apelación interpuestos, no pudiendo considerar otros aspectos o motivos no alegados, que ameriten obrar en forma ultra petita, a no ser que, se evidencie la violación de derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP”.

Por su parte, el AS 286/2017-RRC de 18 de abril, expresó lo siguiente: “… por ello que el Auto de Vista impugnado, al haber abarcado su análisis a otros aspectos fuera del contexto argumentativo inserto en el recurso de apelación restringida, ha obrado extra petita; es decir, no ha ceñido el pronunciamiento de su resolución a los puntos que fueron objeto de impugnación a los que debió estar circunscrito conforme establece el art. 398 del CPP, incurriendo en vicio de incongruencia por exceso (ultra o extrapetitium), al resolver sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravios…”, criterio coincidente con el expresado en el AS 259/2017-RRC de 17 de abril.

En el mismo sentido, el AS 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.

En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.

Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el Juez o Tribunal de Apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”.

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, refiere que: “… la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.”; criterio similar asumido en la SCP 597/2018-S3 de 26 de julio.

Finalmente, la Real Academia Española (RAE), refiere lo siguiente: ne eat iudex ultra petita partium (el juez no va más allá de lo que las partes han pedido); otras máximas jurisprudenciales de contenido similar, iudex iudicare debet iusta allegata et probata partium (el juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado por las partes); iudex ex consciencia iudicare debet immo secundum allegata (el juez debe juzgar conforme a su conciencia ateniéndose a lo alegado) e iudex non potest pertransire, quod principaliter in iudicio proponitur (el juez no puede excederse de lo que principalmente se propone en el juicio ). Regla de la incongruencia positiva, cuando el fallo, cuantitativa o cualitativamente, concede más de lo solicitado. La jurisprudencia ha explicado el alcance de la expresión diferenciándolo de los otros dos representativos de las diferentes formas de incongruencia, esto es, ne eat iudex citra petita partium (incongruencia omisiva) y ne eat iudex extra petita partium (incongruencia por conceder cosa distinta de lo pedido). El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento, al quedarse el juez más acá de lo pedido por ellas (lo que se condensa en el brocardo latino ne eat iudex citra petita partium); no puede tampoco el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (ne eat iudex ultra petita partium), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva o por exceso; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium) porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta

IV.2. Sobre la revalorización de las pruebas.

El AS 141 de 6 de junio de 2008, expresa que: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza.”

Por su parte, el AS 612/2015-RRC de 7 de octubre refiere que: “…la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.” En el mismo sentido, el AS 200/2012-RRC de 24 de agosto.

En ese contexto, esta Sala Penal asume que, la revalorización de la prueba, no es una actividad que pueda ser realizada en instancias recursivas, sea en apelación o casación; pues vulneraría flagrantemente el principio de inmediación, por el cual, el Juez o Tribunal de Sentencia tiene relación directa con las partes, las pruebas y el objeto de investigación, y es a partir de esa interacción que se va creando y consolidando el proceso cognitivo de asumir una postura respecto a lo que se dilucida en el proceso penal.

IV.3. Análisis de los motivos casacionales.

Como primer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista vulneró los arts. 407 par. II y 408 del CPP y arts. 115.II y 117 de la CPE, derecho a la garantía y el debido proceso, que de manera oficiosa sin haber alegado como motivo de apelación fundamentaron su Resolución en base a la prueba excluida en juicio aspecto que tampoco fue apelado por el Ministerio Público, resultando ser ultra petita incurriendo en defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 numeral 3 del CPP, toda vez que los vocales olvidan que la prueba pericial signada como PP2 referente a informes psicológicos fue excluida emergente de un incidente de exclusión probatoria.

El recurrente invoca como precedente contradictorio el AS 141 de 22 de abril de 2006, que fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Homicidio, teniendo como hecho generador la denuncia de que, el Auto de Vista hace referencia a un pedido de complementación y enmienda solicitada por el Ministerio Público, cuando éste no interpuso recurso de apelación restringida; en consecuencia, de manera reiterada se infringió el art. 398 del CPP, al resolver un punto no reclamado; identificándose como doctrina legal aplicable que, el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados.

Revisado el recurso de apelación restringida, se tiene que, en el primer motivo, el Ministerio Público denunció que, el Tribunal de Sentencia no hizo una correcta valoración de los hechos ni de las pruebas, de conformidad al art. 173 del CPP, haciendo referencia expresa a la prueba pericial N° 1, certificados médicos forenses y, prueba pericial N° 2, informe de entrevistas psicológicas preliminares e informes psicológicos, los que fueron producidas por el Ministerio Público, corroboradas por las Médico forenses del IDIF, además de la declaración testifical de la Trabajadora Social; confirmando que, los hechos recurrentes existieron y que, el autor de estos hechos es el imputado.

Analizado minuciosamente el Auto de Vista impugnado, en el apartado “Fundamentos jurídicos del fallo” se identifican los motivos denunciados y, en el apartado “Considerando”, pasa resolver cada uno de los agravios.

El Tribunal de apelación señala que, el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente el certificado médico forense emitido por Katherine Ramírez Gamón de 24 de octubre de 2010, el informe preliminar psicológico elaborado por María Cristina Galarza a las menores JJ de 16 años, a SS de 15 años y a CC de 12 años, cuyos testimonios son considerados como altamente creíbles y relevantes, pruebas que fueron insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme los arts. 333 y 355 del CPP, pero que no fueron valoradas en su justa dimensión, incurriendo así, en el defecto denunciado.

Compulsados todos los antecedentes, esta Sala Penal verifica que, el Ministerio Público como parte apelante denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6), a saber, la inobservancia o errónea aplicación de la ley, que no exista fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria, y, que se base en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; en ese sentido, se advierte la intención del recurrente de intentar hacer incurrir en error a esta Sala Penal al referir que, los Vocales actuaron de manera oficiosa al fundamentar la resolución en una prueba excluida, como es PP2. En ese escenario, es de vital importancia resaltar que, la prueba PP2 (fs. 902 a 925) no ha sido excluida en su totalidad como intenta hacer notar el recurrente, puesto que, tal como lo señala la propia Sentencia, los informes preliminares de 24 de octubre (fs. 902 a 908) si fueron valorados en la Sentencia (fs. 953 vta. a 954), en cambio, los informes psicológicos de 11 de noviembre (fs. 909 a 925) no fueron valorados al haber sido excluidos (fs. 954).

Aunado a ello, revisado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida en sus tres motivos, no hace mención a los informes psicológicos, que fueron excluidos; sino que más bien, menciona y refiere a los informes de entrevista psicológicas, pruebas que si fueron introducidas al juicio y valoradas en Sentencia; por lo tanto, con base a las consideraciones esgrimidas, el primer motivo es declarado infundado.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente alega la nueva valoración de la prueba, que fue incorporada por su lectura y judicializada en juicio, tanto las documentales, periciales y testificales, también las declaraciones de los peritos para ratificar y ampliar sus informes ante el Tribunal de mérito; sin embargo, el Tribunal de alzada refiere que, se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 numeral 1 del CPP, por cuanto no se tuvo en cuenta las pruebas de cargo insertadas y judicializadas conforme el art. 333 del CPP, que fueron suficientes para generar convicción sobre su responsabilidad penal, además que, el certificado médico forense en ningún momento demostró que hubo abuso deshonesto o violación, de la misma forma jamás se introdujo a juicio los informes psicológicos por haber sido excluidos; por lo que se sostiene que, el Tribunal de alzada revisó cuestiones de hecho con el fin de revalorizar la prueba, siendo contrario a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, incurriendo en defectos absolutos.

Invoca como precedente contradictorio el AS 77/2013 de 4 de abril, que fue pronunciado dentro de un proceso penal por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, teniendo como hecho generador la denuncia de la prohibición de revalorización por el Tribunal de Alzada; identificándose como doctrina legal aplicable que, el Tribunal de Apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral.

Analizado el Recurso de apelación restringida, el Ministerio Público denunció, en el primer motivo, la incorrecta valoración de las pruebas, refiriéndose a la prueba pericial N° 1, certificados médicos forenses y, prueba pericial N° 2, informe de entrevistas psicológicas preliminares e informes psicológicos, los que, además, habrían sido producidas en juicio oral.

El Tribunal de apelación, señaló textualmente (fs. 1057 vta.) que: El Tribunal de apelación señala que, el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente el certificado médico forense emitido por Katherine Ramírez Gamón de 24 de octubre de 2010, el informe preliminar psicológico elaborado por María Cristina Galarza a las menores JJ de 16 años, a SS de 15 años y a CC de 12 años, cuyos testimonios son considerados como altamente creíbles y relevantes, pruebas que fueron insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme los arts. 333 y 355 del CPP, pero que no fueron valoradas en su justa dimensión, incurriendo así, en el defecto denunciado.”

Esta Sala Penal considera necesario establecer que, en cuanto a la valoración de la prueba, es necesario remitirse al AS 494/2016-RRC de 27 de junio, que expresó: En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria – fiscal o particular – a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral. Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (Cafferrata Nores, José. La Prueba en el proceso Penal. Ediciones De Palma, 1998. Buenos Aires), tal acción requerirá, por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.”

Ahora bien, revisados los antecedentes se tiene que, el Tribunal de alzada expresa que, el certificado médico forense junto con los informes de entrevistas psicológicas no fueron valoradas en su justa dimensión, lo cual guarda coherencia puesto que, revisada la Sentencia, al referirse a dichas pruebas, el Tribunal de Sentencia las considera como relevantes; empero, no existe una mención ni valoración conjunta al momento de expresarse los hechos probados y no probados, evidenciándose falencias en la Sentencia que fueron advertidas por los Vocales. Además de ello, el imputado ahora recurrente, vuelve a señalar que, jamás se hubiere introducido los informes psicológicos al haber sido excluidos, aspecto contrario a la verdad, puesto que, tal como se razonó para el primer agravio denunciado, la prueba PP2 fue dividida en dos partes y solo se excluyeron los informes psicológicos, más no así los informes relativos a las entrevistas psicológicas, y es precisamente aquellos elementos de prueba que, no fueron valorados.

En consecuencia, resulta no ser evidentes los argumentos expuestos por el recurrente, considerando que, revisado el Auto de Vista impugnado, se establece que, no incurrió en revalorización de la prueba ni se revisaron cuestiones de hecho, ya que, se realizó una correcta revisión de las deficiencias con las que cuenta la Sentencia, siendo la resolución emitida por el Tribunal de alzada expresa y clara, al plasmar de manera comprensiva, el por qué se considera que, el Tribunal de Sentencia actuó fuera del marco de su condición de tercero imparcial al incurrir en errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y motivación y además inadecuada valoración de la prueba; por lo tanto el segundo motivo deviene en infundado.