AS/1032/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1032/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 015/2021 de 07 de junio (fs. 76 a 119 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Marco Antonio Aramayo Caballero, absuelto de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 221, 154 (segunda parte) y 224 del CP; Ana Merelis Genaro, Rudercindo Tabo Vaca y Robert Cepa Yubanera, absueltos de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato, tipificados en los arts. 221 y 222 del CP, en base a los siguientes hechos determinados:

Hechos Probados.

“Es un hecho demostrado que el acusado Marco Antonio Aramayo Caballero era funcionario público que fungía como Director el Fondo de Desarrollo para Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas, asumiendo la calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva al momento de la firma del Convenio.

Es un hecho probado que los 4 acusados firmaron el Convenio de financiamiento Nº 172/2014 donde el acusado Marco Antonio Aramayo Caballero firma como Director del FDPPIOYCC y los señores ANA MERELIS GENARO como Representante Legal, el Sr. RUDERCINDO TABO VACA como Responsable de la Comisión de Administración y el Sr. ROBERT CEPA YUBANERA como Responsable de la Comisión de Ejecución para el Proyecto de Elaboración de Subproductos de Castaña Amazónica por la Organización Indígena Departamental CIPOAP en Cobija Pando.

Que el plazo de ejecución de la primera etapa corría a partir del primer desembolso, es decir hasta finales de febrero del año 2015 y el señor Marco Antonio Aramayo Caballero trabajó solamente hasta el 24 de febrero del mismo año.

En cuanto al terreno que se indica que no pertenecía al CIPOAP sino a la Gobernación de Pando, si bien es evidente tal extremo, este terreno fue cedido a la CIPOAP empero no se realizó el cambio de titularidad, de modo que esta situación o conducta no puede ser tipificada como delito en razón a que no importa la titularidad del inmueble, sino que lo que debe cuestionarse es la realización o no del proyecto, siendo el derecho penal de última ratio.

Que los descargos del proyecto en cuestión fueron entregados a destiempo sin embargo esto no genera responsabilidad para los beneficiarios” (sic).

Hechos No Probados.

El Ministerio Público y los acusadores particulares alegan la no existencia del proyecto de forma física, hecho que no fue probado en audiencia, ya que conforme a la documental y testifical descrita, se pudo comprobar la existencia del Proyecto de Elaboración de Subproductos de Castaña Amazónica por la Organización Indígena Departamental CIPOAP en Cobija - Pando, el cual cuenta con toda la documentación pormenorizada donde se tiene todos los descargos (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Fondo de Desarrollo Indígena interpuso recurso de apelación restringida (fs. 156 a 161 vta.), denunciando el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues “en el caso de autos, se tiene la prueba codificada como MP 11, referida al Convenio de Financiamiento N° 172/2014 de fecha 18/09/2014, suscrito entre el Sr. Marco Antonio Aramayo Caballero en su condición de Director Ejecutivo Nacional del ex FDPPIOYCC, la Sra. Ana Merelis Genaro en su condición de Representante Legal de los Beneficiarios, Rudercindo Tavo Vaca como Responsable de la Comisión de Administración y el Sr. Robert Cepa Yubanera en calidad de Responsable de la Comisión de Ejecución, el cual tenía por objeto la transferencia de recursos económicos públicos, para desarrollar el proyecto ‘Elaboración de Subproductos de Castaña Amazónicas por la Organización Indígena Departamental CIPOAP en Cobija Pando’.

Que, de acuerdo a la Cláusula Séptima del Convenio, el mismo establecía los siguientes:

SEPTIMA. - (DE LAS OBLIGACIONES). El beneficiario se obliga a lo siguiente:

Ejecutar el proyecto en coordinación y de acuerdo a los términos delimitados por el FDPPIOCC, en aplicación y cómo está definido en el proyecto aprobado con diligencia y eficacia y de conformidad con la calidad técnica, financiera y administrativa.

Elevar informe técnico al FDPPIOYCC sobre el avance físico-financie, hasta el 70% de ejecución alcanzado.

Presentar informe técnico-financiero que deben ser aprobados por las instancias competentes del FDPPIOYCC, deben estar respaldados con documentación escrita, (fotos, planos, etc.) y verificación en el sitio para solicitar su siguiente desembolso, en el marco del Reglamento de Transferencia. En caso de no cumplir el FDPPIOCC, suspenderá los desembolsos posteriores hasta la regularización de los informes.

h) El beneficiario llevará control de todos los gastos realizados en la ejecución del proyecto, conservando en un archivo todas las facturas, recibos y comprobantes originales como prueba de los gastos realizados, los mismos que serán entregados por los beneficiarios a través de sus representantes (legal, administración, ejecución y control social) al FDPPIOCC adjuntando en el informe de descargo.

Realizar los descargos correspondientes de las transferencias de los recursos financiados y contraparte ejecutadas en las diferentes fases del proyecto con copia firmada por la organización matriz a la que está afiliada la comunidad beneficiaria, pero principalmente para solicitar su siguiente desembolso, el o los descargos presentados deben estar aprobados por el FDPPIOYCC.

Extremos de los cuales se establece que en el marco del Convenio de Financiamiento de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrito entre el FDPPIOYCC y los beneficiarios proyecto, se tenía claramente establecidas las obligaciones y responsabilidades tanto de los beneficiarios como del representante del FDPPIOYCC, habiéndose dispuesto que los beneficiarios debían elevar informes técnicos ante el FDPPIOYCC en el que se dé cuenta respecto a los avances físico y financiero hasta el 70% de ejecución alcanzado del proyecto, obligaciones que fueron completamente incumplidas por los represenantes, toda vez que dichos informes NO FUERON PRESENTADOS A OBJETO DE QUE LOS MISMOS SEAN DEBIDAMENTE REVISADOS, EVALUADOS Y APROBADOS POR LAS INSTANCIAS competentes del FDPPIOCC, COMO ASÍ TAMPOCO SE PRESENTARON LOS CORRESPONDIENTES DESCARGOS, que conforme a la prueba codificada como AP 3, se tiene el Reglamento de Transferencias Público-Privadas para la Ejecución de Proyectos de Desarrollo Productivo, Social y Fortalecimiento a las Organizaciones del FDPPIOYCC, el mismo que en su Art. 15 (DE LOS DESCARGOS) establece que: Los responsables del proyecto deberán informar a través de su Representante Legal, los responsables de las comisiones de Ejecución y Administración, con el visto bueno de la Comisión de Control Social, sobre los gastos e inversión efectuada a las instancias correspondientes del FDPPIOYCC para su aprobación o rechazo, tanto para avance como para el cierre de proyecto. El descargo deberá contener todos los respaldos necesarios y pertinentes, así como el detalle sobre las contrapartes locales ejecutadas.

Incumplimiento que además fue contrastado por la prueba codificada como MP-19, relacionado al INFORME DE NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS de fecha 14 de agosto de 2015, firmado por el Ing. Víctor Escobar Cardona - Jefe de la Unidad de en la ejecución de Acompañamiento en la ejecución de Proyectos y el Ing. Freddy Jaime Vargas Chocata – Director Técnico del FDPPIOYCC, en el que indican que en el proceso de intervención del Elaboración Proyecto de Elaboración de Subproductos de Castaña Amazónicas por la Organización CIPOAP en Cobija Pando, no se tiene CONSTANCIA DE DESCARGOS, señalando además que ‘…se ha evidenciado que los representantes y/o beneficiarios del proyecto, no han presentado documentos que reúnan las condiciones mínimas de validez establecidas en el reglamento de recepción y revisión extraordinaria de descargos de recursos desembolsados a beneficiarios del FDPPIOYCC…’

Conforme a estas pruebas documentales que han sido debidamente judicializadas, se demuestra la existencia de los hechos acusados y la consecuente responsabilidad penal de los acusado, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que habían asumido las partes suscribientes, es decir los representantes de los beneficiarios, Sra. Ana Merelis Genaro en su condición de Representante Legal de los Beneficiarios, Rudercindo Tavo Vaca, como Responsable de la Comisión de Administración y el Sr. Robert Cepa Yubanera en calidad de Responsable de la Comisión de Ejecución del proyecto Elaboración de Subproductos de Castaña Amazónicas por la Organización Indígena Departamental CIPOAP en Cobija Pando; no obstante dichas literales han sido defectuosamente valoradas por el Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija – Pando, por cuanto no ha efectuado una correcta y cabal valoración de las mismas, pues no han considerado en absoluto que era obligación de los representantes de los beneficiarios presentar los respectivos informes técnico – financiero, respecto al avance físico y financiero á el proyecto ante el FDPPIOYCC, que los beneficiarios no han presentado los descargos ante las instancias competentes del FDPPIOYCC, obligaciones estas que se encontraban debidamente estipuladas en el convenio de financiamiento y que las partes han aceptado y asumido, no siendo válido señalar que dichos descargos habrían sido presentados ante fiscalía cuando los mismos debían ser presentados ante las instancias competentes del FDPPIOYCC, a objeto de que los mismos sean debidamente revisados, valorados y aprobados o en su caso rechazados a través de las unidades correspondientes, conforme lo establecía el inc. b) de la cláusula octava del Convenio de Financiamiento.

Extremos que se encuentran vinculados a las obligaciones que de igual manera había asumido el entonces Director Ejecutivo Nacional del ex FDPPIOYCC Sr. Marco Antonio Aramayo Caballero, quien de acuerdo al MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL FDPPIOYCC, probado mediante Resolución de Directorio N° 018 de fecha 20 de diciembre de 2010, (prueba codificada como MP-4), con relación a los objetivos y funciones de la Dirección Ejecutiva Nacional, señala en el numeral 7) sub numeral 7.1 inc. Dirigir y supervisar la presentación, revisión, aprobación, ejecución cierre de programas y proyectos de desarrollo productivo social a ser financiados por el FDPPIOYCC, obligaciones que de igual manera han sido incumplidas, por cuanto no se han verificado o establecido ninguna acción destinada a efectuar un óptimo control y fiscalización de los recursos asignados al FDPPIOYCC, tampoco se ha establecido un adecuado direccionamiento, supervisión, revisión, aprobación, ejecución y cierre del proyecto, funciones que debían ser asumidas de manera concreta por el entonces Director Ejecutivo Nacional del ex FDPPIOYCC Sr. Marco Antonio Aramayo Caballero, no obstante, estos extremos no han sido correctamente razonados por el Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija Pando, por cuanto de la sentencia emitida, no es posible advertir argumentos que refrenden la conclusión asumida, ya que los hechos que han sido acusados no han sido correctamente valorados por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, vinculado a la correcta y objetiva valoración de los elementos probatorios (sic).

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 05/2022 de 18 de enero, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, pues “De lo indicado por el recurrente en el recurso planteado, el mismo ha sido amplio en transcribir, lo que observa como ausente en la sentencia. Se apoya en la transcripción de la sentencia, razonando sobre lo que entiende que no existe o no se cumple, pero reconociendo implícitamente que la sentencia si tiene esa estructura que observa, y no está de acuerdo con el razonamiento esgrimido lo que le lleva a establecer que no cumple con la fundamentación que reclama. Es ahí donde equivoca sus argumentos, ya que plantea desconocer algo que materialmente es verificable, si bien puede no estar de acuerdo, ello no puede dar pie a desconocer la existencia de valoración, más al contrario, debe motivar la exposición de forma más clara y precisa de aquellas partes de la sentencia que entiende no son claras, precisas y comprensibles, aspecto que no lo realza.

Cuando hace referencia a la fundamentación descriptiva, refiere que la misma no existe en la sentencia, sin embargo, a fs. 80 adelante consigna un acápite de la descripción y valoración, en el punto 4. y específicamente a fs. 86 se describe de manera inextensa la MP4 el Manual De Organización Y Funciones del FDPIOC. Otorgándose valor probatorio muy relevante así también se abarca la consideración de cada de los medios de prueba ofrecidos, como procede a desarrollar el Tribunal, en consecuencia objetar el hecho de que el valor que se atribuye no es correcto observar la forma de valoración de la prueba, se advierte que fue considerada en base a la sana critica, si lo que se pretende es establecer defectos en la fundamentación de la valoración de la prueba, la causal invocada no resulta ser el medio pertinente para ello, máxime si consideramos que el mismo recurrente se encarga de establecer que la sentencia tiene cada uno de los elementos que la doctrina penal boliviana exige, pero sobre los cuales no está de acuerdo, lo que no es lo mismo a indicar que no existen.

Se pretende indicar que no existe fundamentación fáctica debidamente fundamentada, en el amplio bagaje de argumentos de modo poco claro, dan cuenta que no es evidente lo que pretende establecer como agravio, más aún cuando las partes de la sentencia, guardan coherencia, claridad y especificidad suficiente para ser comprensibles las razones por las cuales se arriba a la absolución de los acusados.

Sobre la valoración defectuosa de la prueba art. 306 núm. 6) del CPP (…) El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Ingresando al caso concreto, la sentencia en el acápite Hechos Probados; señala que queda demostrado que: a) Marco Antonio Aramayo Caballero era funcionario público Director del Fondo de Desarrollo para Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas, Máxima Autoridad Ejecutiva al momento de la firma del Convenio. b) que los 4 acusados firmaron el Convenio de financiamiento N° 172/2014 Marco Antonio Aramayo Caballero como Director del FDPPIOYCC, ANA MERELIS GENARO como Representante Legal, RUDERCINDO TABO VACA como Responsable de la Comisión de Administración y ROBERT CEPA YUBANERA como Responsable de la Comisión de Ejecución del Proyecto de Elaboración de Subproductos de Castaña Amazónica por la Organización Indígena Departamental CIPOAP en Cobija Pando. c) Que el plazo de ejecución de la primera etapa es partir del primer desembolso, es decir hasta finales de febrero del año 2015 y el señor Marco Antonio Aramayo Caballero trabajó solamente hasta el 24 de febrero del mismo año. d) En cuanto al terreno es de la Gobernación de Pando, fue cedido a CIPOAP no se realizó el cambio de titularidad, situación o conducta que no tiene mayor trascendencia lo que importa es la realización o no del proyecto, siendo el derecho penal es de última ratio. e) Que los descargos del proyecto fueron entregados a destiempo sin embargo esto no genera responsabilidad para los beneficiarios. Como Hechos No Probados. a) El Ministerio Público y los acusadores particulares alegan la no existencia del proyecto de forma física, hecho que no fue probado en audiencia, conforme a la documental y testifical descrita, b) se pudo comprobar la existencia del Proyecto de Elaboración de Subproductos de Castaña Amazónica por la Organización Indígena Departamental CIPOAP en Cobija Pando, el cual cuenta con toda la documentación pormenorizada donde se tiene todos los descargos. Es así que en la parte de análisis intelectiva conforme a la teoría de caso planteada por el Ministerio Público y el acusador particular llegan a establecer que fecha 18 de septiembre de 2014 se firmó un convenio para el proyecto de ´Elaboración de Subproductos de Castaña Amazónicas por la Organización Indígena Departamental CIPOAP en Cobija-Pando`, por el monto de Bs. 494.662.16 (Cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y dos 16/100 Bolivianos), del total del proyecto que era por 888.410,00 Bs, habiéndose realizado sólo un desembolso para el proyecto que estaba destinado a beneficiar a 40 familias indígenas, y que según el Ministerio Público al realizarse la verificación "in situ" al proyecto se logró determinar que de dicho proyecto no fue ejecutado ninguno de sus objetivos, no tendría la infraestructura planificada y presentaba problemas de propiedad debido a que el terreno pertenecía a la Gobernación de Pando, dando por sentado que el proyecto es inexistente., sin embargo de pruebas de descargo de parte de los acusados 526 hojas, se puede evidenciar la ejecución del primer desembolso del "Proyecto obra que habría sido ejecutada en su primera fase conforme se tenía planificado, de modo que los 3 acusados encargados de ejecutar el proyecto (ANA MERELIS GENARO, RUDERCINDO TABO VACA y ROBERT CEPA YUBANERA) con esta abundante prueba se demuestra que la teoría del Ministerio Público y acusador particular referida a que el proyecto no se ejecutó incierta... En consecuencia al haberse demostrado que se ejecutó el proyecto, no puede alegarse de forma alguna la comisión de algún tipo penal de parte de estas 3 personas acusados ya que como ya indicamos el único error que cometieron en presentar a destiempo los descargos respectivos, no pudiéndose tampoco acomodarse el hecho al tipo penal de Incumplimiento de deberes en razón a no son funcionarios públicos de modo que la conducta adoptada por los 3 no se acomoda a los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de contrato en razón a que la primera fase del proyecto correspondiente al primer desembolso fue ejecutada a cabalidad se tiene comprobado que sí fue realizado o ejecuto. De modo que no existe duda respecto a que el primer desembolso fue efectuado y ejecutado.

Por lo expuesto, al no haberse verificado la existencia de ninguno de los defectos de Sentencia denunciados que señala el Art. 370 inc. 6) y 370 inc. 5) con relación a las inobservancias que se mencionan de los distintos artículos 124 CPE. Corresponde confirmar la sentencia apelada (sic).