AS/1032/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1032/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la entidad recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, respecto al defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, precisando que los alegatos referidos al control de la valoración de las pruebas MP11, MP19, MP4 y AP3, fueron omitidas por el Tribunal de alzada; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Sobre la incongruencia omisiva

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica

IV.3. De los precedentes invocados y análisis del caso en concreto.

La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a la denuncia de apelación restringida establecida en el art. 370 inc. 6) del CPP y la falta de control de legalidad de las pruebas MP11, MP19, MP4 y AP3, actividad procesal del Auto de Vista impugnado que contradice los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, que fue emitido por este Tribunal en un proceso penal por el delito de Incumplimiento de Deberes y otro, en una temática referida a la incongruencia omisiva que fue advertida respecto a la emisión del Auto de Vista recurrido siendo dejado sin efecto, de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:

“(…) del análisis del contenido del Auto de Vista impugnado, se establece que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de precisar los motivos de las apelaciones restringida e incidental formuladas por el imputado, omitió realizar el resumen de los agravios relativos a la existencia de defectos absolutos y pese a la invocación de precedentes contradictorios, no ingresó a su análisis y resolución individualizada, pues en el séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, se limitó a hacer referencia a que inicialmente cuando se radicó la causa ante el Tribunal Octavo de Sentencia, el 2010, no existía una resolución judicial expresa que establezca cuál de los tribunales debería seguir conociendo el proceso, por lo que en busca de un saneamiento procedimental se anuló obrados hasta que el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias controladas se pronuncie al respecto; es decir, que se anuló hasta fs. 369 inclusive, por lo que en criterio del Tribunal de alzada los motivos que como se tiene dicho no fueron precisados- fueron objeto de consideración y análisis oportunamente por el Tribunal de la causa por lo que no podía argumentarse nulidad alguna.

Este criterio general asumido por el Tribunal de alzada, si bien se halla vinculado a la problemática relativa a qué Tribunal debió sustanciar el proceso, no proporciona una respuesta clara y precisa a cada uno de los defectos denunciados por el recurrente en apelación, situación que lleva a este Tribunal a concluir que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, con la afectación directa de las previsiones legales contenidas en los arts. 124 398 del CPP, ilegalidad que atenta también al mandato constitucional previsto en el art. 115 de la CPE, referido a que ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’, en el caso presente, el derecho a un pronunciamiento judicial fundamentado sobre las pretensiones planteadas por el recurrente Denver Pedraza López, las que debieron ser objeto de análisis por el Tribunal de alzada, para en caso de resultar evidentes, proceda a reparar los presuntos actos ilegales, correspondiendo en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado (…).

El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, que fue emitido por este Tribunal en un proceso penal por el delito de Hurto, en una temática referida a la incongruencia omisiva que fue advertida respecto a la emisión del Auto de Vista recurrido y por lo que fue dejado sin efecto, de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:

(…) queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió en una falta de fundamentación por no contener los requisitos de legitimidad, completitud y logicidad y por apartarse de la doctrina legal sobre la oportunidad en la que deben ser planteadas las exclusiones probatorias, y si bien es evidente que los recurrentes invocaron como precedente contradictorio los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio y 11/2013 de 6 de febrero y el 021/2012 de 14 de febrero. El primero, referido al defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), según se ha referido en el apartado III.1 de esta Resolución; el segundo, trae una problemática que no tiene relación con la causa, por tratarse de un Auto de admisibilidad, aspecto que impide considerarlo como precedente contradictorio aplicable al caso y, el tercero, relativo a los defectos absolutos y sus consecuencias jurídicas, pero que no emerge de una problemática similar. Cabe considerar que con relación al Auto Supremo 178/20, invocado como precedente, es evidente que equivocaron la identificación del precedente contradictorio, porque los recurrentes denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; sin embargo, invocan como precedente contradictorio la doctrina legal de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); equívoco que de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial de este Tribunal ameritaría su rechazo, toda vez que al tratarse de supuestos diferentes, corre a cargo del recurrente de casación, cuando denuncia falta de fundamentación de la resolución, o en su caso, incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento a los agravios denunciados, argumentar en forma clara y precisa el supuesto respecto del que se activa el recurso de casación, con la clara identificación del precedente contradictorio que lo sustenta, en el entendido que su omisión impide a que el Tribunal Supremo realice el contraste y análisis del precedente contradictorio invocado cuando en la causa se denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y se invoca como precedente contradictorio la doctrina legal del defecto por incongruencia omisiva; sin embargo,  no es menos cierto, que esta regla no podrá ser subsanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a menos que por las circunstancias fácticas del caso y la problemática analizada se constate la existencia de defectos absolutos que subyacen en la causa, circunstancia en la que la regla precedentemente señalada será flexibilizada únicamente cuando el Tribunal Supremo de Justicia constate su concurrencia (…).

Del contenido de los precedentes invocados se evidencia que se circunscriben a la denuncia de casación planteada, por lo que se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a la jurisprudencia glosada anteriormente.

Conforme se tiene del contenido de la denuncia de casación circunscrita en el acápite III del presente fallo, se advierte que la parte recurrente en apelación restringida denunció que la Sentencia contenía el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no haber considerado las pruebas de cargo MP-4 (Manual de Organización y funciones del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas), MP-11 (Convenio de Financiamiento Nº 172/2014 entre el FDPPIOYCC y los Beneficiarios del Proyecto de Elaboración de Subproductos de Castaña Amazónica, por la Organización Indígena Departamental CIPOAP en Cobija - Pando), MP-19 (Informe de no presentación de descargos de 14 de agosto de 2015 firmado por Ing. Víctor Escobar Cardona – Jefe de la unidad de Acompañamiento en la Ejecución de proyectos e Ing. Freddy Jaime Vargas Chocata – Director Técnico de FDPPIOYCC) y AP-3 (Reglamento de Transferencias Público Privadas, para la Ejecución de Proyectos de Desarrollo Productivo y Social del FDPPIOYCC), pruebas que demostrarían la autoría y culpabilidad de los imputados respecto a los delitos endilgados que no fueron considerados en la Sentencia.

Al respecto el Tribunal de alzada advirtió que: “Cuando hace referencia a la fundamentación descriptiva, refiere que la misma no existe en la sentencia, sin embargo, a fs. 80 adelante consigna un acápite de la descripción y valoración, en el punto 4. y específicamente a fs. 86 se describe de manera inextensa la MP4 el Manual De Organización Y Funciones del FDPIOC. Otorgándose valor probatorio muy relevante así también se abarca la consideración de cada de los medios de prueba ofrecidos, como procede a desarrollar el Tribunal, en consecuencia objetar el hecho de que el valor que se atribuye no es correcto observar la forma de valoración de la prueba, se advierte que fue considerada en base a la sana critica, si lo que se pretende es establecer defectos en la fundamentación de la valoración de la prueba, la causal invocada no resulta ser el medio pertinente para ello, máxime si consideramos que el mismo recurrente se encarga de establecer que la sentencia tiene cada uno de los elementos que la doctrina penal boliviana exige, pero sobre los cuales no está de acuerdo, lo que no es lo mismo a indicar que no existen. Se pretende indicar que no existe fundamentación fáctica debidamente fundamentada, en el amplio bagaje de argumentos de modo poco claro, dan cuenta que no es evidente lo que pretende establecer como agravio, más n cuando las partes de la sentencia, guardan coherencia, claridad y especificidad suficiente para ser comprensibles las razones por las cuales se arriba a la absolución de los acusados.

(…)

Es así que en la parte de análisis intelectiva conforme a la teoría de caso planteada por el Ministerio Público y el acusador particular llegan a establecer que fecha 18 de septiembre de 2014 se firmó un convenio para el proyecto de ‘Elaboración de Subproductos de Castaña Amazónicas por la Organización Indígena Departamental CIPOAP en Cobija-Pando’, por el monto de Bs. 494.662.16 (Cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y dos 16/100 Bolivianos), del total del proyecto que era por 888.410,00 Bs, habiéndose realizado sólo un desembolso para el proyecto que estaba destinado a beneficiar a 40 familias indígenas, y que según el Ministerio Público al realizarse la verificación in situ’ al proyecto se logró determinar que de dicho proyecto no fue ejecutado ninguno de sus objetivos, no tendría la infraestructura planificada y presentaba problemas de propiedad debido a que el terreno pertenecía a la Gobernación de Pando, dando por sentado que el proyecto es inexistente., sin embargo de pruebas de descargo de parte de los acusados 526 hojas, se puede evidenciar la ejecución del primer desembolso del ‘Proyecto obra que habría sido ejecutada en su primera fase conforme se tenía planificado, de modo que los 3 acusados encargados de ejecutar el proyecto (ANA MERELIS GENARO, RUDERCINDO TABO VACA y ROBERT CEPA YUBANERA) con esta abundante prueba se demuestra que la teoría del Ministerio Público y acusador particular referida a que el proyecto no se ejecutó incierta... En consecuencia al haberse demostrado que se ejecutó el proyecto, no puede alegarse de forma alguna la comisión de algún tipo penal de parte de estas 3 personas acusados ya que como ya indicamos el único error que cometieron en presentar a destiempo los descargos respectivos, no pudiéndose tampoco acomodarse el hecho al tipo penal de Incumplimiento de deberes en razón a no son funcionarios públicos de modo que la conducta adoptada por los 3 no se acomoda a los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de contrato en razón a que la primera fase del proyecto correspondiente al primer desembolso fue ejecutada a cabalidad se tiene comprobado que sí fue realizado o ejecuto. De modo que no existe duda respecto a que el primer desembolso fue efectuado y ejecutado.

Por lo expuesto, al no haberse verificado la existencia de ninguno de los defectos de Sentencia denunciados que señala el Art. 370 inc. 6) y 370 inc. 5) con relación a las inobservancias que se menciona de los distintos artículos 124 CPE. Corresponde confirmar la sentencia apelada”.

De ese contexto, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a la denuncia de apelación restringida circunscrita al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP y la falta de fundamento alguno, siendo que evidentemente en alzada, la parte recurrente argumentó que la Sentencia no había considerado pruebas de cargo MP-4, MP-11, MP-19 y AP-3; sin embargo, la Sala de apelación simplemente se abocó a describir parte de los antecedentes procesales sin establecer o fundamentar en cuanto al valor otorgado por la Sentencia a cada una de las pruebas, si merecieron o no valor alguno para acreditar la absolución de los imputados, omitiendo desarrollar la actividad procesal de ejercer el control de legalidad y logicidad que no fue vista en el Auto de Vista impugnado, pues simplemente en la primera parte se hace referencia a la prueba MP-4, el carácter fundamental en la Sentencia sin describir posteriormente si las otras pruebas fueron o no valoradas en la forma descrita precedentemente, situación que conlleva a este Tribunal advertir la contradicción con los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo y 394/2014-RRC de 18 de agosto, siendo que la Sala Penal y Administrativa de Pando, contradijo la doctrina emanada de los referidos fallos, advirtiendo que no aplicó en su decisión el contenido de los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que dicho Tribunal de apelación debe emitir una nueva Resolución emitiendo pronunciamiento sobre todos los aspectos y pruebas identificados por la parte recurrente en el ámbito del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) de la norma adjetiva penal; en cuyo sentido, el recurso de casación deviene en fundado.