AS/1033/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1033/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, juzgó el siguiente hecho:

“…en fecha 14 de noviembre de 2015 (la víctima) sale de su domicilio en busca de su amiga EC, para la cual toma un taxi, al subirse al vehículo, se da cuenta que era conducido por el marido de su prima Frank Romero y también se encontraba su prima PY, los saluda y se dirigen a comprar vino…posterior se dirigen a recoger a su amiga EC, luego se van todos a dar una vuelta, al terminar el vino compran dos vinos más y es así que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas, posterior van al Salón de Eventos La Torre…consumen más bebidas alcohólicas, posterior a hrs. 03:00, se retiran a la casa de su prima PY, e ingresan a una fiesta que había en la casa del frente donde permanecen un momento, y luego a hrs. 03:45 aproximadamente, se van a la casa de su prima PY…donde guardan el vehículo del imputado en el garaje y dejan a la víctima durmiendo en el mismo vehículo, retirándose su prima y su esposo quien es el ahora imputado a su habitación. Sin embargo; posteriormente; aproximadamente a hrs. 04:30 a.m., el Sr. Frank Romero, baja donde la víctima estaba descansando al automóvil y aprovechando del estado de ebriedad…que se encontraba durmiendo, introduce su pene en la boca del Sr. (…), posterior le baja el pantalón, lo acomoda en el automóvil y procede a agredirlo sexualmente por vía anal, introduciendo su pene, siendo así que por el dolor que le causaba a la víctima, reacciona, ve al sindicado semidesnudo únicamente con un bóxer blanco y la víctima se levanta de manera desesperada dirigiéndose a la habitación de su primo apodado el Flaco, quien le abre la puerta donde descansa hasta aproximadamente hrs. 10:00 a.m. del día siguiente, despertando asustado con miedo y recuerda lo ocurrido y sentía mucho dolor en la garganta y en el ano; debido al miedo y temor del que dirán de la gente al tratarse de un profesional conocido, tenía dudas en poner la denuncia, pero luego acude a la policía e interponer la denuncia.” (sic)

Por Sentencia 05/2017 de 17 de febrero, de fs. 817 a 833 vta., se declaró a Frank Reynaldo Romero Aramayo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la víctima (fs. 865 a 872) y el acusado Frank Reynaldo Romero Aramayo (fs. 873 a 885), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 29/2021 de 26 de mayo (fs. 1017 a 1025 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1161/2021-RRC de 6 de diciembre (fs. 1090 a 1104), motivando la emisión del Auto de Vista 40/2022-SP1 de 7 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por las víctimas, en consecuencia se modifica la sanción impuesta de quince a veinte años de presidio, tomando en cuenta la agravante que no fue considerada por el Tribunal de Sentencia; y sin lugar el recurso interpuesto por el acusado; confirmando en consecuencia la Sentencia, con la modificación precitada.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista N° 40/2022-SP1 de 7 de octubre, modificó la Sentencia en cuanto al quantum de la pena a 20 años de presidio, con los siguientes argumentos:

1) En cuanto a los agravios expuestos por la víctima, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, toda vez que en la descripción del delito de Violación previsto en el art. 308 del CP; sin embargo, no se tomó en cuenta las agravantes del art. 310 inc. a) y h) del CP, en tal sentido la determinación de pena conforme establece el art. 37 ss. del CP, el Tribunal consideró las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado, de donde se tiene que en relación a la personalidad del imputado se aprecia que es una persona joven, padre de familia de dos niños menores de edad, que se dedicaba a una actividad lícita antes del suceso, de personalidad tranquila correspondiendo aplicar la pena mínima prevista para el delito de violación de 15 años de privación de libertad, empero señala el art. 310 del CP, que la pena se agravará en los casos de los delitos anteriores, con cinco años cuando: Producto de la Violación se produjera algunas de las circunstancias previstas en los arts. 270 y 271 del CP, y que el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes, si bien el Tribunal de Sentencia consideró que no se ha demostrado la felación perpetrada por el acusado, pero la víctima a consecuencia de la agresión sexual tiene un daño psicológico que es perceptible por el mismo y revisada la Sentencia se tiene que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta al momento de imponer la pena, puesto que existe un daño psíquico se observa una re-victimización porque ya fue sometido a evaluaciones psicológicas, aparte del daño psicológico tiene secuelas emocionales por lo que necesita terapia de manera urgente, además de la lectura de la Sentencia impugnada se advierte que no tiene la debida fundamentación jurídica respecto al análisis de los elementos del tipo penal acusado y su agravante con relación a los hechos que se tienen como probados, por lo que no contiene la valoración probatoria de los elementos probatorios incorporados a juicio, resultando evidente los agravios denunciados por la víctima.

2) El acusado expresa agravio en la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, que se basa en hechos inexistentes y en defectuosa valoración de la prueba signada como MP10 y AP16, se tiene que los elementos constitutivos del tipo penal acusado son: que la víctima sea persona de uno u otro sexo; actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo de un objeto cualquiera por vía vaginal, anal u oral, asimismo el legislador señala que se constituye el delito de violación aunque no mediare violencia física o intimidación, o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir, de la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que el Tribunal de Sentencia a momento de dictar la Sentencia condenatoria ha tomado en cuenta la declaración de la víctima, de tal manera aduce que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, no encontrándose al alcance del Tribunal de apelación revalorizar prueba, circunscribiéndose su labor a verificar el proceso de valoración se haya seguido procedimientos intelectivos en apego a las reglas de la lógica, psicología y experiencia; sin embargo, el Tribunal de apelación con relación a la prueba documental MP10 y AP16 que hubiese sido valorada de manera incorrecta, se tiene que no es evidente puesto que la Sentencia explica claramente que las evidencias colectadas en el vehículo no son decisivas para sostener que el hecho no pudo darse en la forma que refirió la víctima, en tal sentido el acusado refiere la defectuosa valoración de la prueba que deviene de una falta a la obligatoriedad de realizar una valoración integral de la prueba, no habiéndose vulnerado, por cuanto se valoró los elementos de convicción que demostraban la autoría del acusado, que emerge de la declaración de la propia víctima que fue razonable, conteste y uniforme en los datos, tiempos, lugares, hechos y personas; en consecuencia, la valoración de la prueba se efectuó con razonamientos en apego a la lógica, la experiencia y psicología, razones por las que no se considera que exista en el fallo impugnado valoración defectuosa de la prueba y no existe quebrantamiento alguno a las reglas de la sana crítica.