II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 17 de 13 de mayo de 2022 (fs. 76 a 77 vta.), la Juez de Instrucción Penal 1ro del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante procedimiento abreviado declaró a Luis Carlos Maita Céspedes, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad; al haberse acreditado los siguientes hechos:
El imputado ha exteriorizado acciones de violencia física en contra de AAA, situación que se encuentra acreditada por el certificado médico forense en la que se otorga a la víctima 35 días de incapacidad médico legal, además del informe psicológico y social de primer contacto, por el que se acredita que AAA fue víctima de violencia, corroborado por sus declaraciones y las testificales.
En audiencia el imputado, a viva voz refirió que renuncia al juicio oral, público y contradictorio, que acepta someterse a proceso abreviado; y, en forma libre y voluntaria, su culpabilidad en el hecho denunciado.
II.2. Resolución de rechazo a la solicitud de suspensión condicional de la pena de 13 de mayo de 2022.
Dictada la Sentencia condenatoria en contra del imputado, mediante procedimiento abreviado, la defensa del imputado solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, sustentado en base al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Corrido en traslado la solicitud al Ministerio Público y a la víctima, presentaron oposición alegando que, la Sentencia no se emitió respetando la Ley 348.
En cuyo mérito la Juez de Instrucción Penal Primero del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de 13 de mayo de 2022 (fs. 78 a 79), rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena, bajo el siguiente fundamento:
Si bien el Código de Procedimiento Penal, de forma genérica, establece el beneficio de suspensión condicional de la pena en su art. 366, no es menos evidente que, por una parte, esta normativa no resulta ser imperativa sino facultativa, ya que, establece esta posibilidad previo análisis al señalar la palabra “podrá suspender”, y también hace referencia a considerar para ello la naturaleza del hecho entre otros aspectos, no únicamente basados en el quantum de la pena y la presentación del REJAP.
“Este beneficio de la suspensión condicional de la pena , es decir, implica que el estado no estuviera sancionando los delitos de violencia, dando lugar a su suspensión de la sanción para su posterior extinción sin cumplimiento, dado que no se estuviera cumpliendo la sanción que se hubiera establecido en la sentencia condenatoria, y lo cual pone en evidente riesgo y vulneración en caso de concederla, bajo una interpretación textual y legalista, pone en evidente riesgo a la víctima y principalmente la omisión en la obligación estatal de sancionar los delitos de violencia contra la mujer, y que, además, contextualizando el hecho, analizando su naturaleza, se tiene evidentemente el formulario que se ha presentado de historial de denuncia donde registran procesos de violencia familiar o domestica con salidas alternativas en proceso abierto, de la gestión 2021 de diciembre, así mismo existe un auto de 2013 por lesiones leves y graves, que cursan, lo cual, bajo una interpretación de perspectiva de género, corresponde analizar estas circunstancias, ya que no puede aislarse al análisis del caso que nos ocupa en sí, sino la situación en contexto de los hechos ocurridos con anterioridad, donde se optó por una salida alternativa, la conciliación de la víctima, la homologación del acuerdo por este mismo juzgado en el mes de febrero de la presente gestión, y la extinción de la causa, aunado ello al formulario de evaluación de riesgo a la víctima, que la cataloga como con alto potencial de ser víctima de feminicidio, Y dado que la norma del art. 266 del CPP, es facultativa y establece considerar determinadas circunstancias como la naturaleza del hecho y los móviles, entre Otros, hacen que este beneficio de suspensión condicional del proceso, no pueda concederse al imputado, no obstante de haber cumplido en parte con los presupuestos requeridos, como es el quantum de la pena y la verificación del REJAP, al haberse probado en su caso, que la flexibilización, bajo una interpretación exclusivamente penalista y legalista, en cuanto a salidas alternativas como la conciliación concedida con anterioridad y en este caso el beneficio de suspensión condicional, no funcionan con el mismo, y puede llegarse a cuadros de agravamiento de violencia por su evidente escalamiento del grado de violencia desde el ultimo hecho denunciado, por la excesiva permisividad estatal, con la otorgación de salidas alternativas y beneficios de forma indiscriminada a los imputados por violencia contra la mujer, por la que el instituto de suspensión condicional de la pena, así como el perdón judicial, colisionan con la obligación estatal de la ley 348 en su Art. 2, la constitución Política del Estado en su Art. 15 III. y principalmente con la Convención Belem do Para en su Art. 7”.
II.3. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Luís Carlos Maita Céspedes (fs. 201 a 207), interpuso recurso de apelación restringida, alegando el siguiente agravio:
Inobservancia del art. 365 del CPP y de los arts. 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 348 al fundamentar insuficientemente la pena y las formas de su cumplimiento; “debo señalar que no apelo los fundamentos de la sentencia que me condena por el DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, ya que estoy plenamente de acuerdo con los mismos. Asimismo, no apelo el quantum de la pena que se me ha impuesto, es decir, los 3 años de privación de libertad” (sic), sino que apela que la Juez de mérito inobservó las normas de obligatorio cumplimiento al momento de determinar las sanciones que corresponda, la forma de su cumplimiento y las obligaciones que debería cumplir conforme lo estable el art. 365 del CPP; por cuanto, pese a que se le condenó con una pena corta de 3 años, omitió el establecimiento de la pena; además, de aplicar las normas especiales y obligatorias que hacen la forma de cumplimiento de la pena; puesto que, correspondía disponer la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad establecidas en la Ley 348, pues de su certificado de antecedentes penales no indica reincidencia o Sentencia condenatoria anterior, por lo que el Juez de mérito debía aplicar la norma especial respecto a las sanciones alternativas establecidas en la Ley 348 en los arts. 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82; toda vez, que existen sanciones alternativas a la privación de libertad para las penas que no exceden los 3 años de privación de libertad que tiene el fin de reinsertar al condenado a la sociedad como los trabajos comunitarios y la incorporación a grupos de cambio de comportamiento; asimismo la suspensión condicional de la pena hace aplicable las condiciones del art. 24 del CPP que prevén terapias psicológicas, trabajos en instituciones públicas e inclusive otras análogas que considere la autoridad judicial; no obstante, fueron inobservados incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, vulnerando además el art. 124 de la referida norma.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 457/2022 de 31 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:
“…la apelación restringida interpuesta en el caso presente es contra la Sentencia No 17 pronunciada en procedimiento abreviado contra Luis Carlos Maita Céspedes que lo declara autor y culpable por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Así mismo cursa el Auto…de 13 de mayo de 2022 por el cual la misma autoridad jurisdiccional rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena. Tenemos también el Auto de complementación y aclaración de 13 de mayo de 2022 (misma fecha). En lo pertinente señala: ‘Con relación a que el beneficio de la suspensión condicional del proceso, hubiera sido una de las condiciones por las que se sometió a procedimiento abreviado, corresponde señalar que ello no resulta evidente ya que en el proceso abreviado consulto de forma directa al imputado, respecto a su aceptación de someterse al mismo, su renuncia al juicio oral y su aceptación de culpabilidad, el señaló de forma positiva a las interrogantes y consultado además si dicha renuncia era de forma voluntaria y libre, el mismo de viva voz señaló que era voluntaria y libre, es decir, no se señaló que aceptaba bajo la condición de que se conceda la suspensión condicional de la pena o alguna otra condición’. Finalmente el Auto de 03 de junio de 2022 que resuelve el memorial presentado por el acusado solicitando complementación a la sentencia en cuestión, se dispuso a no ha lugar bajo el siguiente fundamento que en lo pertinente señala: ‘Si bien la normativa penal otorga la facultad al juzgador de otorgar sanciones alternativas, así como la suspensión condicional de la pena, en este caso, a solicitud expresa del imputado la juez ha resuelto por optar denegar el beneficio de suspensión condicional de proceso, no pudiendo la juez en su momento resolver otorgar sanciones alternativas que no fueron requeridas por la defensa; entonces mal el imputado puede pretender que a través de complementación se resuelvan cuestiones diferentes de las que ha solicitado expresamente se le otorgue, y sobre las que ya existe pronunciamiento..’
La afirmación expuesta en la resolución complementaria a la sentencia resulta conforme a derecho toda vez que el acusado en la audiencia de salida alternativa en el que se pronunció sentencia en procedimiento abreviado tuvo la oportunidad en solicitar se apliquen medidas alternativas empero no lo hizo sino más bien acudió por una petición de suspensión condicional de la pena que le fue denegada, esa asibila no puede ser suplida a través de un memorial de complementación sobre un asunto que nunca fue aluciado en audiencia de procedimiento abreviado, lo que hace que este único motivo es declarado IMPROCEDENTE” (sic).
II.5. Solicitud de complementación al Auto de Vista impugnado y su Resolución.
Notificado con el Auto de Vista 457/2022 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el imputado solicitó complementación (fs. 497 a 498), que fue declarada no ha lugar a través del Auto 472/2022 de 8 de noviembre (fs. 499 a 500).
II.6. Memorial de solicitud de “aplicación de norma especial” y decreto de 16 de noviembre de 2022.
Por memorial de fs. 553 a 558 vta., el imputado Luis Carlos Maita Céspedes, solicitó: “En virtud al AUTO DE VISTA N° 457/2022 de 31 de octubre de 2022 y Línea Jurisprudencial SOBREVINIENTE, en resguardo del Derecho a la Libertad, solicita Aplicación de norma especial”; alegando que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1085/2022-S4 de 19 de agosto, había determinado la obligatoria aplicación de sanciones alternativas en delitos de Violencia Familiar o Doméstica, con personas condenadas a no más de 3 años de privación de libertad, por lo que, debía aplicarse en su favor las salidas alternativas establecidas en los arts. 76 y siguientes de la Ley 348.
En cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el decreto de 16 de noviembre de 2022 (fs. 559), señalando “De la lectura del memorial que antecede, el miso contiene los mismos fundamentos que fueron consignados en su el recurso de apelación restringida el cual ya fue resuelto, en tal sentido estese a lo dispuesto en el Auto de Vista de fecha”.
II.7. Recurso de reposición y decreto de 22 de noviembre de 2022.
Notificado el imputado con el decreto de 16 de noviembre de 2022, formuló recurso de reposición (fs. 597 a 598 vta.), alegando que no se había resuelto su solicitud de aplicación de la Ley especial de aplicación preferente.
Solicitud que mereció el decreto de 22 de noviembre de 2022 (fs. 618), que señala: “Del memorial de reposición que antecede, estese al decreto de fs. 593”.
II.8. Sentencia Constitucional 18/2022 de 9 de diciembre.
Notificado el imputado, con los decretos de 16 y 22 de noviembre de 2022, interpuso acción de libertad, que fue concedida por el Juez de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Juez de garantías constitucionales, que mediante Sentencia Constitucional 18/2022 de 9 de diciembre, declaró procedente la acción de libertad y concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las providencias de 16 y 22 de noviembre de 2022, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca o los suplentes “en el caso de la vacación judicial”, ingresen al fondo de la petición formulada por el imputado el 15 de noviembre de 2022, adjuntando línea jurisprudencial sobreviniente y resuelva en definitiva la solicitud de aplicación de sanciones alternativas de la Ley 348, tomando en cuenta que el acusado afirma tener una condena no mayor a 3 años de privación de libertad y no ser reincidente.
II.9. Auto de Vista 70/2023 de 17 de febrero.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 18/2022 de 9 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 70/2023 de 17 de febrero (fs. 647 a 654 vta.), declaró fundada la solicitud y aplicación de sanciones alternativas, que deberán ser cumplidas por el imputado una vez ejecutoriada la Sentencia condenatoria; bajo los siguientes argumentos:
Por Sentencia 17 de 13 de mayo de 2022, en procedimiento abreviado, se declaró a Luis Carlos Maita Céspedes, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, sin fijar con precisión las sanciones que le correspondían, la forma y lugar de su cumplimiento, o las obligaciones que debía cumplir, debido a que, de conformidad al art. 76 de la Ley 348 y la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1085/2022-S4 de 19 de agosto, correspondía la aplicación de las sanciones alternativas, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años en delitos de violencia contra las mujeres y el imputado no sea reincidente.
En ese sentido, el art. 76 de la Ley 348, respecto a la procedencia de la aplicación de las sanciones alternativas, dispone que, en los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando, la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será reemplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la Ley 348, normativa que dispone, que la autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia, normativa que tiende a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva. Por lo que, la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre derechos humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no prohibiendo la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, es permitido aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la Ley 348, que integrales de prevención, atención, protección, reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien, debido a que, con las sanciones alternativas, se evita la impunidad, para sancionar a los culpables, aplicando sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, sanciones que de acuerdo a la Ley 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, con la finalidad de erradicar la violencia y no permitir la impunidad.
Por lo expuesto, la Ley 348, prevé de manera expresa, la aplicación de las sanciones alternativas en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone el art. 5.III de la Ley 348, al señalar que la referida Ley: “No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley”. De donde se concluye que, existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente, por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme al mandato constitucional y a la normativa internacional, que da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas.
Dentro del marco descrito, se tiene que Luis Carlos Maita, mediante Sentencia 17 de 13 de mayo de 2022, en procedimiento abreviado, fue declarado autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, sancionándole a la pena privativa de libertad de tres años, por otro lado, se tiene que de la revisión tanto del REJAP, como del certificado de no violencia, requeridos por el representante del Ministerio Público, se puede advertir que el mismo no es reincidente, debido a que, el objeto y finalidad del certificado de no violencia, así como del REJAP, es registrar los antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia y el segundo, acredita la existencia o no de antecedentes penales, advirtiéndose de esta documentación que Luis Carlos Maita, no es reincidente, por lo que, se dan los requisitos del parágrafo I, numeral 1 del art. 76 de la Ley 348, siendo procedente, aplicar sanciones alternativas, debido a que, es necesario proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia.
En ese sentido se debe aplicar las sanciones alternativas comprendidas en los arts. 79, 80 y 82 de la Ley 348, una vez se ejecutorie la Sentencia condenatoria:
1.- Trabajo comunitario consistente en la prestación de trabajos en favor del Gobierno Autónomo Municipal, por el lapso de 104 semanas.
2.- Se impone como plan de conducta, que durará hasta el límite que dure la pena principal. Para el sentenciado las siguientes instrucciones:
Abstenerse de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas.
Abstenerse de consumir drogas o alcohol;
Incorporarse a grupos o programas para modificar comportamientos que hayan incidido en la realización del hecho.
3.- Se imponen como medidas de seguridad:
Prohibir acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes y hermanos de la víctima;
Prohibir comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, las y los ascendientes y hermanos de la víctima;
Someterse a programas de tratamientos reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales.
