AS/1036/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1036/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 481/2023-RA de 15 de mayo (fs. 662 a 665 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El recurrente sostiene que las autoridades judiciales aplicaron elementos del sistema en contra del imputado, ya que pese al sometimiento de procedimiento abreviado de manera voluntaria, se decidió no otorgar ninguno de los beneficios respecto a la condena que no supera los 3 años de privación de libertad y tampoco se tiene reincidencia o condena anterior, evidenciando además que, ante la emisión de la Sentencia, recurrieron en apelación restringida todos los sujetos procesales; sin embargo, los Vocales declararon improcedente e inadmisible los recursos planteados, manteniendo incólume la Sentencia de 3 años de privación de libertad, pese a recurrirse en apelación en atención a la inobservancia de los arts. 365 del CPP, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 348, al fundamentar insuficientemente la pena y las formas de su cumplimiento, en razón a que al emitirse la Sentencia no se cumplió con el mandato normativo de obligatorio cumplimiento, al momento de determinar las sanciones correspondientes, la forma de su cumplimiento y las obligaciones que debe cumplir el condenado, conforme la normativa descrita, pues pese a la condena de corta duración, la autoridad judicial omitió dicha previsión ya que ni siquiera se realizó el cómputo que se debe realizar.

Refiere que, el Auto de Vista impugnado vulnera los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y tutela judicial efectiva, conforme los arts. 115.I-II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defectos absolutos conforme al núm. 3) del art. 169 del CPP, considerando que no existe fundamentación, motivación y congruencia, advirtiendo que el Tribunal de alzada mantiene vigente la Sentencia, obviando el deber de fundamentar y motivar su fallo, reemplazándolo con la transcripción del agravio para luego realizar escuetas y nada claras argumentaciones sin responder a los cuestionamientos y aspectos denunciados de la Sentencia, esquivando y evitando dar una respuesta clara y razonada, contrario a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 170/2013-RRC de 19 de junio, 125/2015-RRC de 24 de febrero, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 213/2013-RRC de 27 de agosto y 141/2015-RRC de 27 de febrero, ya que el Tribunal de apelación al emitir su resolución debe responder de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. Resulta evidente que, cuando una resolución judicial y, específicamente un Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida no cumple a cabalidad los requisitos de fundamentación anteriormente descritos, incurre en vulneración del debido proceso en su vertiente debida motivación y a la tutela judicial efectiva, generando defectos absolutos, ya que no existe una respuesta de fondo respecto a lo reclamado en apelación, pues no debe resultar una simple formalidad del recurso efectivo que sea un mecanismo de control de la Sentencia emitida por el Juez de instancia; empero, los Vocales obviaron el cumplimiento de dichos parámetros, limitándose a transcribir los fundamentos de apelación, para justificar los argumentos de la Sentencia, sin responder a lo apelado, sin motivar ni fundamentar razonadamente los motivos fácticos y jurídicos por los cuales no procedería dicho recurso, pues fundamentan falsamente e incompleta faltando a la verdad de los antecedentes del proceso y sin responder el fondo de lo apelado, inobservando el art. 365 del CPP, que obliga a la autoridad judicial a considerar la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el perdón judicial o el beneficio que corresponda (sanciones alternativas de la Ley 348); sin embargo, no ocurrió esa previsión, por lo que debía subsanarse directamente en alzada, a efectos de que se establezca de manera clara y precisa las sanciones que corresponden al caso concreto, la forma y lugar de su cumplimiento, como obligaciones que debe cumplir el condenado, ya que dichos institutos jurídicos no fueron aplicados poniendo en riesgo el derecho a la libertad, pese a que la pena no es mayor a 3 años y no se tiene reincidencia, aspectos no respondidos por el Tribunal de apelación, vulnerando los arts. 398 y 124 del CPP, considerando además que la Sentencia no tiene cómputo de tiempo de inicio y de finalización de la pena, menos establece la forma de cumplimiento, las obligaciones a cumplirse y consideración de aplicación del perdón judicial o suspensión condicional de la pena o la aplicación de las sanciones alternativas; sin embargo, el Tribunal de alzada no respondió nada al respecto evitando emitir criterio de fondo en afectación a los derechos y garantías constitucionales descritos.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado y complementario vulneran el debido proceso en su vertiente principio de legalidad, seguridad jurídica y la política criminal del estado respecto a las penas de corta duración, las finalidades de la pena y la Ley 348 en sus arts. 5, 76 al 82 y 115.II de la CPE, en razón a que no se consideraron los beneficios correspondientes a la Sentencia de 3 años de privación de libertad y no se cuenta con Sentencia condenatoria o reincidencia conforme al art. 41 del CP; es decir, la suspensión condicional de la pena o las sanciones alternativas previstas por el art. 76 y ss. de la Ley 348, situación reclamada ante el Tribunal de alzada que no fue considerado el alcance del art 365 del CPP, siendo que no existe pronunciamiento respecto a la aplicación de la suspensión condicional de la pena o beneficio alguno en razón al quantum de pena dispuesta, el Auto de Vista da por bien hecha esa omisión y con dicha conducta omisiva vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, ya que, conforme lo establecieron los Autos Supremos 213/2013-RRC de 27 de agosto y 141/2015-RRC de 27 de febrero, la suspensión condicional de la pena, perdón judicial y todos los institutos de política criminal del estado constituyen institutos de carácter sustantivo porque están vinculados al derecho a la libertad del procesado, razón por la cual, en su consideración o aplicación las autoridades judiciales se hallan atadas al principio de legalidad, debiendo aplicar los institutos jurídicos si se dan los presupuestos de procedencia; empero, en el presente caso, los Vocales al constatar el incumplimiento del art 365 del CPP, por parte del Tribunal de juicio incumplen con fundamentar respecto a la aplicación de beneficios como la suspensión condicional de la pena o las sanciones alternativas de la Ley 348, y en caso de ejecutoriarse la Sentencia para el imputado tendría que cumplir efectiva privación de libertad, extremo totalmente equivocado jurídicamente ya que la condena no supera los 3 años y menos se cuenta con condena anterior, razón por la cual debiera aplicarse los referidos institutos jurídicos que hacen efectiva la política criminal del estado respecto a las penas de corta duración, con el fin de evitar los efectos nocivos y perjudiciales que conlleva la privación de libertad; por cuanto, existe una inobservancia y omisión del art. 118.III de la CPE, que establece que la finalidad de la pena es la rehabilitación y reinserción social de los procesados, así como los arts. 365 y 366 del CPP y especialmente los arts. 5, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 348, que constituyen norma especial de aplicación preferente en materia de Violencia Familiar o Doméstica como en el presente caso; bajo esa lógica, el Tribunal de alzada debió verificar y fundamentar respecto a las sanciones alternativas de la Ley 348, acorde al derecho a la libertad, el debido proceso, legalidad, derecho a la prevención especial como fines de la pena, por sobre toda formalidad, ritualismo u obstáculo formal, ya que existe una manifiesta vulneración de dichos derechos fundamentales, ya que pese a la pena que no excede los 3 años, además que no existe reincidencia conforme lo exige la norma penal, no se aplican las sanciones alternativas, manteniéndose ilegalmente la condena.

Denuncia que, el Auto de Vista impugnado no aplicó las sanciones alternativas de la Ley 348 cuando sea aplicable conforme a los fines de la pena, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, al no resultar beneficiado con las sanciones alternativas a pesar que la pena no excede los tres años de reclusión, situación no fundamentada por el Tribunal de alzada respecto a las sanciones alternativas de la Ley 348 y al no hacerlo se afecta el debido proceso y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.