IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada no fundamentó ni emitió criterio de fondo respecto a su denuncia de apelación restringida referente a que el Tribunal de juicio no aplicó las sanciones alternativas dispuestas en los arts. 365 del CPP y 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 la Ley 348; es decir, la suspensión condicional de la pena, perdón judicial o en virtud a la aplicación de la norma especial, las sanciones alternativas de la referida disposición legal; toda vez, que la sanción penal no excede los tres años de reclusión; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El recurrente invocó el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, donde constató que el Auto de Vista impugnado no realizó una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo, aspecto por el que fue dejado sin efecto el fallo impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”. (El resaltado nos corresponde).
Asimismo, invocó el Auto Supremo 125/2015-RRC de 24 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, en el que, evidenció que, el Tribunal de alzada no brindó respuesta fundada a la denuncia, contenida en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que, no realizó ningún análisis de la problemática planteada, evadiendo una respuesta, con base a aspectos formales como el señalar que la irretroactividad de la norma no constituye el defecto de Sentencia acusado por aplicación indebida del tipo penal de Incumplimiento de Deberes modificado por la Ley 004, acudiendo el Tribunal de apelación a argumentos evasivos alegando que, no hubiera fundamentado adecuadamente la concurrencia de defecto absoluto, extremo que debió haberse advertido a tiempo de observar el recurso y no en la resolución de la problemática, situación, por la que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido.
El recurrente también invocó el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Transporte, donde constató que, el Tribunal de alzada, no respondió a todos los motivos del recurso de apelación a tiempo de desarrollar la fundamentación jurídica, omisión que importa vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, hecho por el que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el "debido proceso", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en su recurso.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
Además, el recurrente invocó el Auto Supremo 141/2015-RRC de 27 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Incumplimiento de Contrato y Estafa Agravada, donde evidenció que, el fallo recurrido no efectuó un análisis completo respecto a la aplicación retroactiva de la Constitución Política del Estado y de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz; por cuanto, sostuvo que, el Tribunal de juicio aplicó la previsión contenida en el art. 222 del CP, que sancionaba con una pena de uno a tres años, debido a que el hecho se cometió antes de la vigencia de la Ley 004, precisamente por el principio de favorabilidad, aspecto que, no fue reparado por el Tribunal de alzada, pues en lo que, respecta a la aplicación retroactiva de la Ley 004 e incumplimiento del art. 123 de la CPE, con relación al art. 368 del CPP, correspondía aplicar la norma más beneficiosa para el imputado en virtud del principio de favorabilidad; empero, no fue observada por los Tribunales de Sentencia, ni apelación, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“…únicamente es posible la aplicación retroactiva de la norma adjetiva siempre y cuando no se encuentre vinculada con derechos sustantivos, que al tratarse de una norma adjetiva que regula las condiciones para conceder el beneficio del perdón judicial, este beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es además, un instituto de carácter sustantivo porque está directamente vinculado al derecho de la libertad del individuo; por consiguiente corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado en base al principio de favorabilidad; en cuyo mérito, la negativa de conceder el perdón judicial por parte del Tribunal de Sentencia convierte su decisión en indebida, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de Alzada y que contradice las normas contenidas en el art. 123 de la CPE”.
De los referidos precedentes, se tiene que, sentaron doctrina legal en sentido de que, el Tribunal de alzada debe resolver con la debida fundamentación las problemáticas puestas a su conocimiento, temática procesal similar a la que denuncia el recurrente; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con los mismos.
Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el que, constató que, el Tribunal de alzada no ejerció un correcto control de legalidad de la Sentencia respecto a los defectos referidos a: i) Errónea aplicación de los arts. 198 y 203 del CP; ii) Falta de fundamentación; y, iii) Valoración defectuosa de la prueba; por lo que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido.
También invocó el recurrente el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Incumplimiento de Deberes, donde constató que, el Tribunal de alzada no advirtió ni corrigió la omisión en la que incurrió el Juez de Instrucción que no consideró ni resolvió la solicitud de la suspensión condicional de la pena, bajo el argumento de que no correspondía por tratarse de un delito de Corrupción, incurriendo en errónea aplicación del art. 366 del CPP, sin observar que el tipo penal previsto en el art. 254 del CP, en su primer párrafo, no fue definido como delito de Corrupción, por lo que, concluyó que, la Sentencia como el Auto de Vista, no fueron consecuentes con las normas vigentes, al no existir justificación legal que impida que el imputado condenado por delitos que no fueron sistematizados en la Ley 004, como delitos de Corrupción, acceda al beneficio de la suspensión condicional de la pena; aspecto, por el que fue dejado sin efecto el fallo recurrido.
Finalmente, el recurrente invocó el Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, donde evidenció que, que el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia que incurrió en defectuosa valoración de la prueba; puesto que, a tiempo de valorar las circunstancias del hecho, el Juez de juicio vulneró las reglas de la sana crítica, siendo lo lógico observar la ley a tiempo de valorar la prueba, empero no lo hizo, por lo que, sobre la base de una errónea valoración de la prueba llegó a conclusiones falaces para luego construir el silogismo práctico y aplicar erróneamente la ley sustantiva al sustentarse en un antecedente defectuoso, configurándose el defecto contenido en el num. 6) del art. 370 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto el fallo recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal".
La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que la actividad probatoria no ha sido realizada conforme a la sana crítica, puesto que lo lógico resulta ser la estricta observancia de las normas legales vigentes.
Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; empero, si la errónea valoración de la ley, emerge de la inobservancia de normas extrapenales cuya aplicación fue omitida por el a quo y el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aporta la norma cuya omisión ha sido identificada, deberá hacerlo directamente dictando una nueva resolución en base a los elementos probatorios expresados en el fallo con la inclusión del nuevo elemento probatorio que aporta la ley y que fue omitido, expresando de manera clara el razonamiento completo en el que sustenta su resolución”.
Supuestos fácticos que conciernen a una problemática de índole procesal referentes a que el Tribunal de alzada: i) No ejerció su deber de control de legalidad de la Sentencia; ii) Convalidó la omisión en la que incurrió la Sentencia respecto a la solicitud de suspensión condicional de la pena; y, iii) No ejerció el control de logicidad de la valoración de la prueba ejercida por el Juez de mérito, convalidando la Sentencia que incurrió en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática de índole procesal referente a la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, temática que no se encuentra contemplada en los precedentes invocados, de lo que se establece que no existen situaciones de hecho similar que hagan viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al de los precedentes, lo que no sucede en este caso con relación a los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 213/2013-RRC de 27 de agosto; y, 535/2006 de 29 de diciembre, por lo que, no serán considerados en el análisis del caso en concreto; toda vez, que no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, no se advierte la contradicción alegada en relación a ellos.
IV.3. Análisis del caso en concreto.
Sintetizada las tres denuncias de casación, se tiene que, el recurrente de manera similar reclama que, el Tribunal de alzada no fundamentó ni emitió criterio de fondo respecto a su denuncia de apelación restringida referente a que el Tribunal de juicio no aplicó las sanciones alternativas dispuestas en los arts. 365 del CPP y 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 la Ley 348; es decir, la suspensión condicional de la pena, perdón judicial o en virtud a la aplicación de la norma especial, las sanciones alternativas de la referida disposición legal a pesar de que la sanción penal no excede los tres años de reclusión.
Antes de ingresar al análisis del recurso en cuestión, concierne precisar que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser “expresa, clara, completa, legítima y lógica”, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario vulnera el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación.
Ahora bien, ingresando al análisis del recurso, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, mediante procedimiento abreviado se emitió Sentencia condenatoria contra el imputado por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad; en cuya audiencia, la defensa del imputado solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, señalando que, para ello se basa en el registro judicial de antecedentes penales, que evidenciaría la no existencia de antecedentes penales en su contra y que la finalidad del sistema penal boliviano seria la reinserción, por lo que, estaría dispuesto a aceptar cualquier medida correspondiente que pueda dictarse.
Corrido en traslado la solicitud al Ministerio Público y a la víctima, presentaron su oposición alegando que, la Sentencia no se hubiere emitido respetando la Ley 348; en cuyo mérito, la Juez de Instrucción Penal Primero del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de 13 de mayo de 2022, por el cual, rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena (cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo).
Ante dicha negativa, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando la inobservancia del art. 365 del CPP y de los arts. 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 348 al fundamentar insuficientemente la pena y las formas de su cumplimiento; puesto que, la Juez de mérito inobservó las normas de obligatorio cumplimiento al momento de determinar las sanciones que corresponda, la forma de su cumplimiento y las obligaciones que debería de cumplir conforme lo estable el art. 365 del CPP; por cuanto, al habérsele condenado con la pena de 3 años, correspondía disponga la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad establecidas en la Ley 348 que deben ser aplicados de manera preferente, ya que de su certificado de antecedentes penales no indica reincidencia o Sentencia condenatoria anterior, por lo que el Juez de mérito debía aplicar la norma especial respecto a las sanciones alternativas establecidas en la Ley 348; asimismo la suspensión condicional de la pena hace aplicable las condiciones del art. 24 del CPP, que prevén terapias psicológicas, trabajos en instituciones públicas e inclusive otras análogas que considere la autoridad judicial; no obstante, fueron inobservados incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, vulnerando además el art. 124 de la referida norma.
Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado (457/2022 de 31 de octubre), abrió su competencia alegando que: “…la apelación restringida interpuesta en el caso presente es contra la Sentencia No 17 pronunciada en procedimiento abreviado contra Luis Carlos Maita Céspedes que lo declara autor y culpable por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Así mismo cursa el Auto…de 13 de mayo de 2022 por el cual la misma autoridad jurisdiccional rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena. Tenemos también el Auto de complementación y aclaración de 13 de mayo de 2022 (misma fecha). En lo pertinente señala: ‘Con relación a que el beneficio de la suspensión condicional del proceso, hubiera sido una de las condiciones por las que se sometió a procedimiento abreviado, corresponde señalar que ello no resulta evidente ya que en el proceso abreviado consulto de forma directa al imputado, respecto a su aceptación de someterse al mismo, su renuncia al juicio oral y su aceptación de culpabilidad, el señaló de forma positiva a las interrogantes y consultado además si dicha renuncia era de forma voluntaria y libre, el mismo de viva voz señaló que era voluntaria y libre, es decir, no se señaló que aceptaba bajo la condición de que se conceda la suspensión condicional de la pena o alguna otra condición’. Finalmente el Auto de 03 de junio de 2022 que resuelve el memorial presentado por el acusado solicitando complementación a la sentencia en cuestión, se dispuso a no ha lugar bajo el siguiente fundamento que en lo pertinente señala: ‘Si bien la normativa penal otorga la facultad al juzgador de otorgar sanciones alternativas, así como la suspensión condicional de la pena, en este caso, a solicitud expresa del imputado la juez ha resuelto por optar denegar el beneficio de suspensión condicional de proceso, no pudiendo la juez en su momento resolver otorgar sanciones alternativas que no fueron requeridas por la defensa; entonces mal el imputado puede pretender que a través de complementación se resuelvan cuestiones diferentes de las que ha solicitado expresamente se le otorgue, y sobre las que ya existe pronunciamiento.’
La afirmación expuesta en la resolución complementaria a la sentencia resulta conforme a derecho toda vez que el acusado en la audiencia de salida alternativa en el que se pronunció sentencia en procedimiento abreviado tuvo la oportunidad en solicitar se apliquen medidas alternativas empero no lo hizo sino más bien acudió por una petición de suspensión condicional de la pena que le fue denegada, esa asibila no puede ser suplida a través de un memorial de complementación sobre un asunto que nunca fue aluciado en audiencia de procedimiento abreviado”, por lo que, declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Notificado con tal determinación, el imputado solicitó complementación al Auto de Vista, que fue declarado no ha lugar a través del Auto 472/2022 de 8 de noviembre.
De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que el Auto de Vista 457/2022 de 31 de octubre, no emitió criterio de fondo con relación a la denuncia de apelación como arguye el recurrente; no obstante, esta Sala, advierte que, de antecedentes procesales cursa memorial de fs. 553 a 558 vta., por el cual, el imputado Luis Carlos Maita Céspedes, solicitó: “En virtud al AUTO DE VISTA N° 457/2022 de 31 de octubre de 2022 y Línea Jurisprudencial SOBREVINIENTE, en resguardo del Derecho a la Libertad, solicita Aplicación de norma especial”; alegando que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1085/2022-S4 de 19 de agosto, había determinado la obligatoria aplicación de sanciones alternativas en delitos de Violencia Familiar o Doméstica, con personas condenadas a no más de 3 años de privación de libertad, por lo que, debía aplicarse en su favor las salidas alternativas establecidas en los arts. 76 y siguientes de la Ley 348.
En cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el decreto de 16 de noviembre de 2022 (fs. 559), señalando que: “De la lectura del memorial que antecede, el mismo contiene los mismos fundamentos que fueron consignados en su el recurso de apelación restringida el cual ya fue resuelto, en tal sentido estese a lo dispuesto en el Auto de Vista de fecha”, notificado con tal determinación, el imputado formuló recurso de reposición, que fue resuelto por decreto de 22 de noviembre de 2022 (fs. 618), disponiendo la Sala Penal Primera que: “Del memorial de reposición que antecede, estese al decreto de fs. 593”.
Notificado el imputado, con los decretos de 16 y 22 de noviembre de 2022, interpuso acción de libertad, que fue concedida por el Juez de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Juez de garantías constitucionales, que mediante Sentencia Constitucional 18/2022 de 9 de diciembre, declaró procedente la acción de libertad y concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las providencias de 16 y 22 de noviembre de 2022, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca o los suplentes “en el caso de la vacación judicial”, ingresen al fondo de la petición formulada por el imputado el 15 de noviembre de 2022, adjuntando línea jurisprudencial sobreviniente y resuelva en definitiva la solicitud de aplicación de sanciones alternativas de la Ley 348, tomando en cuenta que el acusado afirma tener una condena no mayor a 3 años de privación de libertad y no ser reincidente.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 18/2022 de 9 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 70/2023 de 17 de febrero, que declaró fundada la solicitud y aplicación de sanciones alternativas, alegando que: la Sentencia 17 de 13 de mayo de 2022, en procedimiento abreviado, declaró a Luis Carlos Maita Céspedes, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, sin fijar con precisión las sanciones que le correspondían, la forma y lugar de su cumplimiento, o las obligaciones que debía cumplir, debido a que, de conformidad al art. 76 de la Ley 348 y la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1085/2022-S4 de 19 de agosto, correspondía la aplicación de las sanciones alternativas, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años en delitos de Violencia contra las mujeres y el imputado no sea reincidente.
Añadió que, la Ley 348, prevé de manera expresa, la aplicación de las sanciones alternativas en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone el art. 5.III de la referida Ley, al señalar que la referida Ley: “No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley”. De lo que, concluye que, existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente, por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme al mandato constitucional y a la normativa internacional, que da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas, entonces se tiene que, Luis Carlos Maita, mediante Sentencia 17 de 13 de mayo de 2022, en procedimiento abreviado, fue declarado autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, sancionándole a la pena privativa de libertad de tres años, por otro lado, se tiene que de la revisión tanto del REJAP, como del certificado de no violencia, requeridos por el representante del Ministerio Público, se puede advertir que el mismo no es reincidente, debido a que, el objeto y finalidad del certificado de no violencia, así como del REJAP, es registrar los antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia y el segundo, acredita la existencia o no de antecedentes penales, advirtiéndose de esta documentación que Luis Carlos Maita, no es reincidente, por lo que, se dan los requisitos del parágrafo I, numeral 1 del art. 76 de la Ley 348, siendo procedente, aplicar sanciones alternativas, debido a que, es necesario proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia.
En ese sentido, concluye que, se debe aplicar las sanciones alternativas comprendidas en los arts. 79, 80 y 82 de la Ley 348; una vez se ejecutorie la Sentencia condenatoria, que son:
“1.- Trabajo comunitario consistente en la prestación de trabajos en favor del Gobierno Autónomo Municipal, por el lapso de 104 semanas.
2.- Se impone como plan de conducta, que durará hasta el límite que dure la pena principal. Para el sentenciado las siguientes instrucciones:
Abstenerse de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas.
Abstenerse de consumir drogas o alcohol;
Incorporarse a grupos o programas para modificar comportamientos que hayan incidido en la realización del hecho.
3.- Se imponen como medidas de seguridad:
Prohibir acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes y hermanos de la víctima;
Prohibir comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, las y los ascendientes y hermanos de la víctima;
Someterse a programas de tratamientos reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales”.
De lo expuesto, se advierte que, ciertamente el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista 457/2022 de 31 de octubre, no ingresó a emitir criterio de fondo respecto al motivo de apelación restringida como reclama el recurrente; no obstante, no se puede desconocer que en antecedentes procesales, cursa el Auto de Vista 70/2023 de 17 de febrero, que declaró fundada la solicitud y aplicación de sanciones alternativas, lo que evidencia que, la omisión que reclama el recurrente, fue concedida y directamente subsanada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de una debida fundamentación.
Por lo expuesto, esta Sala concluye que, la omisión reclamada por el recurrente, fue subsanada a través de la emisión del Auto de Vista 70/2023 de 17 de febrero, que declaró fundada la solicitud y aplicación de sanciones alternativas que deben ser cumplidas por el imputado, una vez ejecutoriada la Sentencia condenatoria, ajustando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, por lo que, carecería de utilidad procesal dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; consiguientemente, el presente recurso de casación deviene en infundado.
