III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 171/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo del recurso de casación de Ronald Colque Contreras y Nelly Flores Condori (cursante a fs. 159 a 168 vta.), respecto a los reclamos siguientes:
1) Los recurrentes manifiestan que en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el núm.4) del art. 370 del CPP; alegando que no se incorporó prueba material al proceso consistente en saco de yute y chaleco artesanal con mineral, empero el Tribunal de apelación manifestó al respecto que la incorporación de la referida prueba era posible solo por su descripción y no era necesaria la remisión de toda la prueba material, razonamiento que según los recurrentes no tendría sustento legal, pues conforme el art. 355 del CPP, el mineral secuestrado debió ser exhibido en juicio, para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado, y no introducirse por su descripción como lo hizo el Tribunal de juicio; añadiendo que se confundió el procedimiento dispuesto por la Ley 1008 con el Código de Procedimiento Penal, lesionándose el principio de inocencia y debido proceso al señalar que los formalismos ritualistas no tenían cabida cuando se trataba de un delito flagrante, manifestando que este argumento era irresponsable, dejando con la interrogante de que si se trata de delitos flagrantes no debe seguirse el procedimiento y se deban vulnerar los derechos mediante la obtención de pruebas ilícitas.
2) Los imputados expresan que denunciaron las pruebas MP-D5, MP-D6 y MP-D10 y el Tribunal de alzada en el numeral séptimo, al atender este reclamo, incurrió en una revalorización probatoria de las pruebas MP-D5 (acta de recepción y secuestro de indicios de minerales) pues en relación a dichas pruebas hubiese referido las muestras de mineral y actas de indicios de pesaje ya no requieren relevancia jurídica, denotando un juicio de valor negativo sobre dichas pruebas y ante la emisión de este juicio de valor por el Tribunal de alzada, daría a entender que no existen medios de prueba material que demuestren hechos ilícitos, pues tampoco tal prueba fue incorporada a juicio oral justificando estas falencias con estas pruebas que en su fundamento las considera irrelevantes; refieren también que en su punto séptimo igualmente el Auto de Vista incurrió en revalorización probatoria de las declaraciones testificales de descargo de Juan José Calle Pozo, en el entendido de que dichas pruebas no tenían relevancia jurídica, otorgándoles un valor negativo, teniéndose que las autoridades de alzada le hubieran dado una nueva connotación a estas pruebas.
Refieren además que mediante un incidente de exclusión probatoria cuestionaron la toma de muestras y pesaje del mineral, no siendo realizadas con requerimiento fiscal, y sin embargo en alzada se hubiese referido que dichos actos investigativos no necesitaban requerimiento fiscal razonamiento que según los recurrentes no tendría justificación legal, pues se vulneró el art. 69 del CPP, y no se explicó en qué parte del CPE se encuentra plasmada dicha excepción, denotando falta de motivación y fundamentación defecto al cual además debía sumarse a que el Tribunal de alzada no dio respuesta al reclamo de defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, relievando el argumento referente a la observación realizada en la prueba P-D-A2 (informe emitido por la empresa VARDEL) donde se advertiría hechos distintos a los denunciados y establecidos en la acusación; siendo que el Auto de Vista no hubiera emitido criterio al respecto.
