IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En cuanto al recurso de casación interpuesto por los recurrentes plantean que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia de que la Sentencia se basó en elementos ilegalmente incorporados ilegalmente al juicio; y, que incurrió en revalorización probatoria, además de falta de fundamentación; por lo que siendo admitido el recurso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática planteada.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
IV.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
Conforme al A.S. 319/2012 RRC de 4 de diciembre, se tiene la siguiente línea jurisprudencia en sentido que “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.
Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en nuestra legislación esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente.
De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que:
"Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas, pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto.
Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo, cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico". (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho).
Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión". (Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146).
Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482).
IV.3. Análisis del primer motivo casacional.
Ingresando en el análisis del recurso interpuesto, se evidencia que los recurrentes argumentan que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a su reclamo del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num.4) del CPP; manifestando que el Auto de Vista erradamente expresó que la incorporación de las pruebas saco de yute y chaleco artesanal con mineral, solo como muestras era posible sin ser necesaria la remisión de toda la prueba material; al respecto puntualiza que esta determinación era errónea no tendría sustento legal, pues conforme el art. 355 del CPP, el mineral secuestrado debió ser exhibido en juicio en su integridad, para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado, y no introducirse por su descripción como lo hizo el Tribunal de juicio, refiere así mismo que se omitió dar respuesta a este reclamo bajo el argumento de que se trataba de formalismos ritualistas, como si el cumplimiento de la ley fuera optativo, refiere además que este argumento era irresponsable y vulneratorio de sus derechos fundamentales del debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista impugnado vulneratorio del art.115 num.II de la CPE.
Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a los fines de determinar si dicha resolución incurrió en la vulneración de derechos constitucionales denunciados al confirmar la Sentencia N° 36/2022 de 29 de junio.
De la revisión de la resolución del Tribunal de alzada nos remitimos a fs. 136 a 142 que sobre el punto denunciado como incorporación ilegal de pruebas, manifestó: “Con relación a la infracción del art. 370 Núm. 4 del Código de Procedimiento Penal, respecto a que no se hubiese incorporado la prueba material consistente en el yute y el chaleco artesanal con mineral, toda vez que, no se hubiese remitido al juicio oral dichas pruebas materiales. Al respecto, este tribunal de apelación, bajo el juicio predecible, mantiene la interpretación de la ley respecto a la incorporación de la referida prueba material o física que es posible introducir al juicio oral solamente por su descripción y no necesariamente se deben remitir toda la prueba material o física como pretenden los hoy apelantes, en razón que, es suficiente presentar al juicio oral las muestras colectadas, caso contrario equivaldría decir, por ejemplo; en delitos de narcotráfico sería obligar a la fiscalía a presentar todo el cargamento de la droga, o como en el caso de autos, sería presentar todo el mineral secuestrado como pretende la parte apelante; por lo tanto, los argumentos expuestos por la parte apelante, no tiene consistencia legal y fuera de utilidad práctica que se aplica en juicio oral. En el mismo sentido respecto al rechazo de la exclusión probatoria, consideramos que, si bien la parte apelante, hizo la reserva de apelación, sin embargo; en el escrito de apelación, no se tiene el petitorio específico sobre el mencionado incidente, toda vez que, se ha limitado a observar y hacer notar los defectos procesales, empero; sin petitorio alguno. Al respecto, el petitorio, en el sistema acusatorio adversarial vigente, es absolutamente imprescindible, es decir, sin petitorio no hay tutela judicial efectiva, de manera que ya no es necesario ingresar a analizar las apreciaciones genéricas expresadas en el mencionado escrito de apelación, más allá de haber sido aclaradas sobre la incorporación de la prueba material y los demás aspectos o formalismos ritualistas ya no tiene cabida cuando se trata de un delito flagrante que no fue cuestionado por la parte apelante, en razón de que, se llevó acabo con el procedimiento inmediato para delitos flagrantes. A tal efecto conviene observar al art. 230 del Código de Procedimiento Penal, cuando él o los autores son aprehendidos en flagrancia en cualquiera de las modalidades, se aplica el principio del informalismo, donde cualquier ciudadano puede aprehender al o los autores del delito para que sean conducidos ante autoridad competente; refiere que en el caso analizado en vía de control de logicidad se consideraron los siguientes argumentos: a) lo acusados fueron aprehendidos de manera flagrante junto al mineral sustraído, por el guardia de seguridad Juan José Calle Pozo, b) por lo tanto, con razón fundada se procedió a la aprehensión de los hoy imputados que fueron remitidos ante autoridad competente c) a tal efecto, se corroboró estos hechos, con la declaración efectuada durante juicio oral, fundamentalmente la declaración del guardia Juan José Calle Pozo…(sic)”.
Desarrollados los argumentos tanto de la parte recurrente como el Tribunal de alzada; y, toda vez, que este motivo fue admitido vía flexibilización corresponde ingresar a verificar si evidentemente existió vulneración de los derechos legales y constitucionales aludidos por los imputados, producto de la ilegal incorporación de las pruebas saco de yute y chaleco artesanal con mineral en Sentencia; teniéndose al respecto que se evidencia que tal denuncia de vulneración no es cierta, toda vez que el Tribunal de alzada cumple la función de desarrollar la respuesta a este punto de apelación restringida; al manifestar que para su introducir las pruebas al juicio oral solo es necesaria la formulación de las muestras colectadas, junto a una descripción de las mismas no siendo necesaria la incorporación de la totalidad de ella; toda vez que de manera lógica y razonada explicó que las pruebas denunciadas como ilegalmente incorporadas efectivamente tenían la validez y trascendencia dispuesta en Sentencia; puesto que la judicialización de estas muestras de estaño fue corroborada y sustentada por las declaraciones testificales del guardia Juan José Calle Pozo que encontró en flagrancia a los imputados en posesión del mineral; aclarando además, que esta declaración testifical última brindó amplios detalles del delito, por lo que advirtió que no concurrió las condiciones del art. 370 inc. 4) del CPP y por esos motivos el Auto de Vista arribó a la conclusión de que la judicialización de estas pruebas en Sentencia se realizó de manera adecuada, teniéndose que por los antecedentes vertidos que los hechos probados en juicio y que no fueron motivo de controversia o reclamo alguno, fueron la plena identificación en la participación de los imputados respecto de los hechos acusados, al haber sido encontrados de forma flagrante en posesión de estaño de alta pureza hurtado en bolsas de yute y chaleco artesanal con mineral, y que el motivo de la apelación restringida fue la presentación de la totalidad de la prueba para su corroboración por todas las partes procesales.
Ahora bien ingresando al análisis respecto a la vulneración de los derechos y defectos de nulidad manifestados contra el Auto de Vista, se tiene que la parte recurrente incumplió las siguientes premisas corroborando las argumentaciones de alzada: i) Que el acto procesal denunciado debió causar perjuicio personal y directo; en el caso presente la no presentación de la totalidad de la prueba y no solo las muestras, no desvirtúa la existencia del delito; ii) El vicio procesal debió colocarle en un verdadero estado de indefensión, en todas las etapas del proceso los acusados pudieron hacer valer sus derechos no siendo evidente que hubiese sido privados de su derecho a la defensa puesto que la parte recurrente hizo uso de todos los recursos y mecanismos legales para formular oposición a estos elementos de pruebas; iii) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, la cantidad del mineral incautado no determina la inexistencia del delito, y no le generó mayor perjuicio; iv) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, los imputados no tomaron en cuenta que debieron oponerse a los medios de defensa en la etapa de producción y judicialización de la prueba.
Teniéndose, por todo lo manifestado que el Auto de Vista recurrido cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso; evidenciándose además que el Tribunal de alzada desarrolló argumentadamente el análisis del accionar de la Sentencia a momento de emitir sus determinaciones, situación que evidencia la inexistencia de vulneraciones legales; sin observarse por ello una omisión, que genere un defecto judicial, cuando el deber en alzada como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de motivación, determinando y explicando la forma en que concurriría el tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciéndose en el presente caso, que efectivamente existe la fundamentación necesaria para respaldar que existió el delito.
Por todo, lo argumentado se evidencia que, el Tribunal de alzada, con relación al reclamo de casación, realizó un control de legalidad completo y suficiente otorgando las motivos de hecho y derecho que sirven de respaldo, con relación a la forma de judicialización de las pruebas y sus motivos fundamentados para declarar la improcedencia de la apelación formulada, sin incurrir en vulneración del debido proceso contemplado en el art. 115 núm. II de la CPE; por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado, ejerció adecuadamente su labor, situación por la cual el reclamo de los recurrentes deviene en infundado.
IV.4. Análisis del segundo motivo casacional.
Con relación al segundo motivo de casación la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria de las pruebas MP-D5 (acta de recepción y secuestro de indicios de minerales), pues en éstas hubiese referido que las muestras de mineral y actas de indicios de pesaje ya no requerían relevancia jurídica, denotando un valor negativo sobre dichas pruebas y ante la emisión de este juicio de valor por el Tribunal de alzada, daría a entender que no existen medios de prueba material que demuestren hechos ilícitos, teniéndose de igual manera que manifiestan que efectuó revalorización probatoria de las declaraciones testificales de descargo de Juan José Calle Pozo, sobre las cuales emitió valor negativo otorgándoles nueva connotación. Cuestiona de igual manera la afirmación del Tribunal de alzada que hubiese manifestado que no era necesario ningún requerimiento fiscal para la toma de muestras y pesaje del mineral, siendo que formuló un incidente de exclusión probatoria que no fue atendido al igual que en apelación restringida cuestiona la determinación del Auto de Vista de que también vulneró el art. 69 del CPP, y no se explicó en qué parte del CPE se encuentra plasmada dicha excepción, denotando falta de motivación y fundamentación, defecto al cual además debía sumarse a que el Tribunal de alzada no dio respuesta al reclamo de defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP.
Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a los fines de determinar si dicha resolución incurrió en la vulneración de derechos constitucionales denunciados al confirmar la Sentencia.
De la revisión de la resolución del Tribunal de alzada nos remitimos a fs. 136 a 142 que sobre el punto denunciado como incorporación ilegal de pruebas, manifestó: “con relación a la infracción del art. 370 Núm. 6 del Código de Procedimiento Penal, de igual manera, más allá de los defectos del apelante al no haberse precisado la causal que habilita este recurso de apelación, respecto a las pruebas MP-D1 (informe), MP-D2 (acta de denuncia) y MP-D3 (acta de declaración informativa de Juan José Calle Pozo) que se hubiese declarado prueba no esencial. Al respecto, esa apreciación jurídica en la sentencia no le causa perjuicio a la parte apelante. Con relación MP-D5 (acta de recepción de indicios materiales) MP-D5 (pesaje de mineral) que no se sabe quién hubiese realizado el pesaje del mineral, MP-D10 (informe de geología), o el hecho de señalar que no había orden fiscal respecto a la prueba MP-M1 y MP-M2 (muestras de mineral). Al respecto, como se tiene razonado, en la presente resolución, el bien ajeno o el apoderamiento ilegitimo en que incurrieron los hoy acusados, se entiende que el "mineral" sustraído fue trasladados conjuntamente con los hoy acusados en calidad de aprehendidos en situación de flagrancia, por lo tanto, las muestras del mineral o actas de indicios el pesaje entre otros aspectos accesorios ya no adquieren relevancia jurídica, más allá se tiene que como se trata de una institución estatal que sufrió la sustracción de minerales, cuyos actuados corresponde a los mencionados servidores públicos que en definitiva no requieren requerimiento fiscal, por cuanto todo funcionario público tiene la obligación de formular la denuncia o conducir al delincuente ante la autoridad llamada por ley, ese procedimiento es absolutamente válido e incluso a partir del Texto Constitucional vigente. Donde cualquier ciudadano puede aprehender al o los autores del delito para que sean conducidos ante autoridad competente. Al respecto, en el caso analizado, solamente bajo control de logicidad se tienen los siguientes razonamientos; a) los acusados Ronald Colque Contreras y Nelly Flores Condori, fueron aprehendidos de manera inmediata, junto al mineral sustraído, por el guardia de seguridad de la Empresa, estatal que responde al nombre de Juan José Calle Pozo b) por lo tanto, con razón fundamentada se procedió a la aprehensión de los hoy acusados y ser trasladados ante autoridad competente, c) a tal efecto, se corroboró estos hechos, con la declaración efectuada durante juicio oral, fundamentalmente en la audiencia judicial de inspección en la que intervino el mencionado guardia…(Sic).
Desarrollados los argumentos tanto de la parte recurrente como el Tribunal de alzada; y, toda vez, que este motivo fue admitido vía flexibilización corresponde ingresar a verificar si evidentemente existió vulneración de los derechos legales y constitucionales aludidos por los imputados, en virtud a una supuesta revalorización probatoria denuncia sobre los elementos de prueba; MP-D5 (acta de recepción y secuestro de indicios de minerales); y, las declaraciones testificales de descargo de Juan José Calle Pozo; teniéndose al respecto que se evidencia que tal denuncia de vulneración no es cierta, toda vez que el Tribunal de alzada cumple la función de desarrollar la respuesta a este punto de apelación restringida; claramente se tiene que el Auto de Vista a fs. 141 se remite al contenido de la Sentencia manifestando que la apreciación de la prueba MP-D5 y las declaraciones testificales de descargo de Juan José Calle Pozo, no le causaron perjuicio; efectuando un análisis con relación a la forma de evaluación de Sentencia, emite juicio de valor respecto al trabajo efectuado por el Tribunal de origen, reitera conclusiones de Sentencia en sentido de que estas prueba no tenía mayor relevancia, no teniéndose por ende que hubiese emitido juicios de valor como afirma la parte recurrente, evidenciándose en contra partida que el Auto de Vista si cumplió con su deber de efectuar el control de logicidad sobre la valoración de la prueba; toda vez, que efectuó una verificación del valor asignado a cada uno de los elementos de prueba por el Tribunal inferior, puesto que el justiciable tiene derecho a conocer las razones por los cuales el Tribunal no los considera como elementos o pruebas a favor de la acusación, es decir si esos elementos conducen a la responsabilidad penal el Tribunal lo tiene que expresar y explicar, razonamientos que no implican revalorización de prueba, sino que el Tribunal de alzada, en mérito a la competencia asignada por ley, determinó que los aspectos cuestionados precisamente en la apelación restringida, merecieron valoración por parte del Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto, consideró necesario que los mismos sean calificados en un sentido positivo o negativo por el Tribunal inferior, explicando las razones de dicha determinación, a cuyo efecto determinó validar la Sentencia, razones por las que no resulta evidente la denunciada revalorización de prueba alegada por la impugnante.
Teniéndose, así mismo que respecto al cuestionamiento de que no hubiese existido un requerimiento Fiscal para la toma de muestras y el pesaje del mineral incautado situación que no hubiese sido considerada por el Tribunal de alzada que para justificar este ilegal afirmación hubiese manifestado que esta situación estaba permitida incluso por el texto constitucional, se tiene que al respecto el Auto de Vista a fs. 141 manifestó que al momento de la detención de los imputados estos fueron trasladados conjuntamente con el mineral sustraído en calidad de aprehendidos en situación de flagrancia, teniéndose al respecto que desarrolla las implicancias de lo establecido por el art. 230 del CPP, al manifestar las peculiaridades de esta forma de delito que ya fueron expuestas en Sentencia, no evidenciándose que esta explicación constituya tampoco un exceso en las responsabilidades del Tribunal de alzada; toda vez, que el análisis realizado ya fue efectuado en las etapas previas del proceso, evidenciándose que brinda respuesta a la apelación de los imputados, efectuando el análisis de los argumentos de Sentencia de porqué no era necesario el requerimiento Fiscal en actuaciones judiciales como las de la causa, puesto que el delito sucedió en flagrancia, teniéndose que esta respuesta puntual era necesaria para absolver el reclamo de los imputados, evidenciándose además que se desarrollaron los motivos por las cuales no era necesario el requerimiento fiscal que no fue fundamentado en torno a la CPE como refieren los imputados sino en el desarrollo de lo establecido por la norma penal respecto al delito de flagrancia, efectuando solo una mención referencial del texto constitucional.
Por todo, lo argumentado se evidencia que el Tribunal de alzada, con relación al reclamo de casación, realizó un control de legalidad completo y suficiente otorgando las motivos de hecho y derecho que sirven de respaldo, con relación a la tarea de valoración probatoria no incurriendo en revalorización de ningún elemento de prueba, contando para tal efecto con los elementos necesarios de motivación y fundamentación para su determinación de improcedencia de la apelación restringida formulada, sin incurrir en vulneración del debido proceso; por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado, ejerció adecuadamente su labor, situación por la cual al no existir vulneración de derechos fundamentales, corresponde declarar infundado el segundo motivo del recurso de casación formulado por los imputados.
