AS/1044/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1044/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1044/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 69/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 7036 a 7041 vta., los imputados Jorge Banegas Aguirre y Carlos Alberto Rodríguez Teodovich, impugnan el Auto de Vista 9 de 3 de febrero de 2023, de fs. 7008 a 7014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra de Ana Jessica Suarez Justiniano, Ángela Suarez Justiniano, Hernán Pablo Virreira Oliva, Paulino Rodríguez y los recurrentes, por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal Legitimación de Ganancias Ilícitas y Tráfico, previstos y sancionados por los arts. 132 bis y 185 bis. del Código Penal (CP) y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2022 de 2 de agosto (fs. 5771 a 5831), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a: Ana Jessica Suárez Justiniano, autora y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados en los arts. 55 de la Ley 1008 y 185 Bis del CP, s el pago de multa de diez mil días a razón de 0,10 centavos de Bs., con costas; en cuanto a Ángela Suárez Justiniano, Jorge Banegas Aguirre y Carlos Alberto Rodríguez Teodovich, son declarados autores y culpables de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, doscientos días multa a razón de 0,50 centavos de bs., más costas respectivamente; con base a los siguientes argumentos:

El 18 de octubre del 2010, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) del Trompillo, retienen a Eduardo Saucedo Saavedra con C.I. 3912822 SC, quien viajaba a Guayaramerín en poder de $us 200.000 (Doscientos mil 00/100 dólares americanos), refiriendo que, el dinero pertenecía a la casa de cambios Kuape Guay; por ello se entrevistó a Ana María Salazar con C.I. 3768394 Cb. propietaria y gerente de la casa de cambios Kuape Guay, señalando que, es propietaria de esta empresa desde junio o julio de 2009 con un capital propio de Bs. 100.000. (Cien mil 00/100 bolivianos), con una ganancia líquida cada fin de año de $us 6.000 (Seis mil 00/100 dólares americanos), añadiendo que, la empresa gana aproximadamente entre de $us 500 (Quinientos 00/100 dólares americanos) a $us 2.000 (Dos mil 00/100 dólares americanos). Actualmente la casa de cambio registra como nuevo socio a Paulino Rodríguez Jaldín con C.I. 7979487 Cb. empresa conformada con un capital de Bs. 400.000 (Cuatrocientos mil 100/00 bolivianos), siendo el 80% de propiedad de Ana María Salazar y un 20% de Paulino Rodríguez Jaldín.

El 10 de diciembre de 2010, se ejecutan ordenes de allanamientos, para secuestrar documentación relacionada a propiedad de inmuebles, vehículos, planos, extractos bancarios y otros objetos relacionados con el presente caso.

Al existir suficientes indicios de participación en los delitos de Tráfico, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Organización Criminal, fueron aprehendidos e imputados el 12 de diciembre del 2010:

  1. Ana Jessica Suárez Justiniano, con antecedentes de narcotráfico en Bolivia, concubina de Abdón Yañez Martínez, con antecedentes de narcotráfico en España.

  2. Ángela Suarez Justiniano, hermana de Ana Jessica Suárez Justiniano, que recepcionó en varias ocasiones, giros de dinero de la organización liderada por Abdón Yañez Martínez.

  3. Jorge Banegas Aguirre, recepcionó giros de dinero de la organización liderada por Abdón Yañez Martínez.

  4. Carlos Alberto Rodríguez Teodovich, cuñado de Ana Jessica Suárez Justiniano, recepcionó giros de España, posteriormente entregados a Abdón Yañez Martínez y Ana Jessica Suárez.

En el operativo de 10 de diciembre del 2010, en el domicilio de Ana Jessica Suárez Justiniano, se encontró una bolsa transparente conteniendo sustancia blanquecina, misma que sometida a prueba de campo de Narco Test, dio resultado positivo para sustancia controlada, con un peso total de 248 grs. de cocaína.

El 10 de marzo de 1995, personal de la FELCN, incursionan en la ascienda Las Lomas ubicada en el sector Vatavia, a 15 km de Warnes, donde se evidenció la existencia de un laboratorio de cristalización de cocaína, secuestrándose 110.345 grs. clorhidrato de cocaína, 10.000 grs. de cocaína en proceso de cristalización, 20 lts. de cocaína líquida, y otros precursores que son utilizados para el proceso de cristalización. Se realizaron varios allanamientos, entre ellos, al inmueble de Jessica Suárez Justiniano, donde se encontró 360 grs. de clorhidrato de cocaína y una recicladora portátil, razón por la cual, fue detenida e investigada en el operativo denominado Isla Blanca.

Dentro de la investigación por Legitimación de Ganancias Icitas y otros delitos ligados al narcotráfico, Ana Jessica Suárez Justiniano, es identificada plenamente y con diferente mero de cedula de identidad, con el cual, registra antecedentes de narcotráfico. Mediante trabajo pericial dactiloscópico, se establec que, Jessica Suarez Justiniano, fue investigada en el operativo Isla Blanca de 10 de marzo de 1995, donde proporciona datos falsos.

Ana Jessica Suárez Justiniano es hija de Envin Suárez Torrez y Delmira Justiniano Roca, quien también registra antecedentes de narcotráfico de 6 de octubre de 1983, cuando viajaba a Trinidad, encontrándosele 1.200 grs. de cocaína.

Ana Jessica Suárez Justiniano es hermana de Ángela Suárez Justiniano y madre de Antonio Yabeta Suárez, y por información recepcionada de España, se establece que, fueron investigados dentro del casoOperación tesoro – España”.

Por el informe realizado por la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios (BIDM) de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal de la Comisaría General de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía de España, investigación realizada por el delito de Blanqueo de Capitales y Tráfico de estupefacientes; se tiene que, desde distintas entidades bancarias de Ponferrada León España, se habrían enviado altas sumas de dinero por distintas personas naturales y jurídicas hacia Bolivia:

  • Delito que se acusa: Tráfico de Estupefacientes, Blanqueo de Capitales y Asociación Ilícita.

  • Motivo de la investigación: Elevado volumen de ingreso en efectivo en un corto espacio de tiempo y transferidas a Bolivia por concepto de servicio de construcción. Hasta la fecha de envió del informe, se habría de acumulado un total de Euros 5.101.472. (Cinco millones ciento un mil cuatrocientos setenta y dos 00/100 Euros) desde agosto del 2009 a junio del 2010 (11 meses).

Remitentes – España Destinatarios Bolivia:

  1. Abdón Yañez Martínez Jorge Banegas Aguirre.

  2. José Luis Pestaña Rodríguez Ana María Suarez Torrez.

  3. Roque Escudero Veanela Suarez Justiniano.

  4. Cristóbal Cael Soriano Antonio Yabeta Suarez.

  5. David Pablo Escudero Pintor, Eliane Guadalupe Paz Chávez.

  6. Urko Ami o Cruz Richard Suarez Montero.

  7. Bo Ami o De la Cruz.

  8. Dora Lisbe Betancourt Giraldo, Alejandro Hugo Vargas Coimbra.

  9. Antonio Yabeta Suarez Chávez, Domitila Salvatierra Núñez Justiniano.

  10. Alberto Sieiro Morete, Mario Suárez Zurita.

  11. Ana Jessica Suárez Justiniano, Carlos Rodríguez Teodovich.

  12. Sandra Milena Verara Gonzales, Oscar Chávez Cuellar.

  13. Paquetería 2007 SL Rogelio Chávez Añez.

  14. Mape Gestion de Inmuebles Urbanismo SL y Roger Torrez Roca.

  15. Construmac Lilibeth Paz Chávez.

  16. Vivian Kell Paz Chávez.

  17. España Construcciones Servicios.

  18. Casa de cambios Kuape Guay.

Inicialmente se inició la investigación por Legitimación de Ganancias Ilícitas a través de un operativo en el Aeropuerto de Guayaramerín, donde se secuestró $us 2.000 (Dos mil 00/100 dólares americanos) de la casa de cambios Kuape Guay, de propiedad de Ana María Salazar (fallecida).

Ana Jessica Suárez Justiniano, con antecedentes de narcotráfico en Bolivia, es concubina de Abdón Yañez Martínez, que registra antecedentes de narcotráfico en España; ella se encargaba de recepcionar giros del exterior en grandes cantidades en lares americanos y euros, organización criminal que contó con la ayuda de Ángela Suárez Justiniano, hermana de Ana Jessica Suárez Justiniano que, recepcionó en varias ocasiones, giros de dinero de la organización liderada por Abdón Yañez Martínez; Jorge Banegas Aguirre, amigo de Ana Jessica Suárez Justiniano, recepcionó giros de dinero de la organización liderada por Abdón Yañez Martínez; Carlos Alberto Rodríguez Teodovich, cuñado de Ana Jessica Suárez Justiniano, recepcionó giros de España, dineros que, eran entregados a Abdón Yañez Martínez y a Ana Jessica Suárez Justiniano.

Asimismo, se los acusa de recibir giros de España por actividades del narcotráfico a Ana Jessica Suarez Justiniano que, junto a Abdón Yañez Martínez, crearon una empresa fachada, denominada "España Construcciones y Servicios SRL, cuyo capital es de Bs. 100.000 (Cien mil 00/100 bolivianos), monto que no guarda relación con los montos de dinero remitidos desde España a Bolivia.

Registra antecedentes de narcotráfico, siendo relacionada al caso Isla Blanca de 10 de al marzo de 1995, donde Ana Jessica Suarez Justiniano es investigada por el Delito de Blanqueo de Capitales; en dicho operativo fueron detenidos suesposo Abdón Yañez Martínez, su hijo Antonio Yabeta Suarez y su madre Delmira Justiniano Roca.

Junto a su hermana Ángela Suárez Justiniano y su cuñado Carlos Rodríguez Teodovich, luego de obtener dinero de la venta y comercialización de cocaína en España, han manejado grandes sumas de dinero sin demostrar el origen lícito, fueron los destinatarios de dinero en dólares americanos y euros, enviados desde España, siendo parte principal de esta organización dedicada al tráfico internacional de cocaína y Legitimación de Ganancias Icitas. En el allanamiento de 12 de octubre de 2010, se encontró debajo de su colchón 248 grs. de cocaína.

Ana Jessica Suárez Justiniano registra la cuenta en caja de ahorros 1055-819898 en el Banco Ganadero, registrando movimientos económicos que ingresaron a su cuenta personal, enviados desde España por Dora Lizbeth Betancourt Colombiana, Roque Escudero Vega, Pedro Yáñez Martínez y Cristóbal Capel Soriano entre otros, miembros de la organización criminal liderada por Abdón Yañez Martínez, su conviviente. Un total de Euros 882.909.81 (Ochocientos ochenta y dos mil novecientos nueve 81/100 Euros) en 16 giros en el periodo del 4de marzo al 7 de abril de 2010; es decir, en 30 días.

En cuanto a Carlos Rodríguez Teodovich que, junto a Ángela Suárez Justiniano y su cuñada Ana Jessica Suárez Justiniano; en su caja de ahorros 1055-832096 del Banco Ganadero, se registra el movimiento económico realizado, con ingresos desde España, montos de dinero obtenidos ilícitamente y otros envíos sin nombre, con un monto total de Euros 399. 945 (Trescientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y cinco 00/100 Euros) en ocho giros entre el 1 de abril al 24 de agosto de 2010.

Con relación a Jorge Banegas Aguirre, registra una cuenta en caja de ahorros con 1055-797935 en el Banco Ganadero, siendo consignatario de giros enviados por Cristóbal Capel Soriano miembro de la organización criminal liderada por Abdón Yañez Martínez detenido en España, con un total de Euros 211.500 (Doscientos once mil quinientos Euros) en tres giros, el periodo comprendido entre el 18 de enero al 15 de abril de 2010.

Respecto a Ángela Suárez Justiniano, al momento de cometer el icito, gozaba de la plenitud de sus facultades mentales, actuando de manera dolosa, conociendo la ilicitud de sus actos; es participe de esta organización junto a su hermana Ana Jessica Suárez Justiniano, su cuñado Abdón Yañez Martínez, su madre Delmira Justiniano Roca, su esposo Carlos Rodríguez Teodovich y su sobrino Antonio Yabeta Suárez, principal receptora de dinero proveniente de la venta y comercialización de cocaína en España tal como establece la información de la Policía Civil de España. Registra una cuenta en caja de ahorros con N° 1055-764328 en el Banco Ganadero, los montos que ingresaron a su cuenta, enviados por Abdón Yañez Martínez, David Pablo Escudero, José Luis Pestaña, Cristobal Capel Soriano y Antonio Yabeta Suárez que haciende a un total de Euros 1.213.860,99 (Un millón doscientos trece mil ochocientos sesenta 99/100 Euros) 25 depósitos entre el 28 de agosto de 2009 al 8 de abril de 2010.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Carlos Alberto Rodríguez Teodovich y Jorge Banegas Aguirre, formularon recursos de apelación restringida (fs. 5937 a 5939 vta. y 5941 a 5943), alegando los siguientes motivos:

II.2.1 Recurso de apelación restringida de Carlos Alberto Rodríguez Teodovich.

En audiencia se determinó que, el imputado se someta a procedimiento abreviado por un delito que jamás cometió, ya que, se ejerció presión para aceptar el referido procedimiento, al haberse inducido a aceptar la culpabilidad, puesto que, una Juez insistía en la culpabilidad y que debía someterse a lo propuesto, a lo que hubo una negación rotunda, pero ante la amenazada de que, en el juicio oral le iría peor, accedió a tal injusta salida alternativa.

Son más de 11 años desde que comenzó el proceso penal, habiendo el imputado sido sometido a un estrés total, y en la desesperación por ver concluido el proceso, por un lapsus, manifestó la conformidad con la medida injusta.

Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre-acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el presente caso, se otorgó al imputado un plazo de 20 minutos en un cuarto intermedio, tiempo insuficiente para tomar una decisión razonable sobre la situación jurídica, tiempo que fue una completa violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Para el procedimiento abreviado, se deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que, deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él, situación que es imposible dilucidar en el plazo de 20 minutos.

II.2.2 Recurso de apelación restringida de Jorge Banegas Aguirre.

En audiencia de 2 de agosto de 2022, el imputado se sometió a procedimiento abreviado, sin haberse otorgado el derecho a poder tomar una decisión libre de presión, decisión para la que, se otorgó un plazo fatal de 20 minutos en un cuarto intermedio, violentándose el derecho al debido proceso.

Al haberse otorgado 20 minutos en un cuarto intermedio, resulta evidente que, no puede haber sido esta decisión tomada sin que medie presión, ya que, en el acta de dicha audiencia, consta que, una de las Jueces emitió un juicio de valor anticipado refiriendo de manera textual: “usted es culpable, sométase al abreviado, ninguno de ustedes saldrá libre, no se haga el inocente”, afectando en ese momento la razonabilidad para poder tomar una decisión, ya que, inicialmente se rechazó la salida alternativa al no ser culpable, pero ante la insistencia, el imputado se vio obligado a aceptar el procedimiento abreviado por la supuesta comisión del delito.

Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 9 de 3 de febrero de 2023 (fs. 7008 a 7014), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia con los siguientes argumentos:

Los apelantes Carlos Alberto Rodríguez Teodovich y Jorge Banegas Aguirre invocan y argumentan los mismos agravios; sin embargo, ninguno de ellos cita alguno de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, no señalan si existe alguna ley sustantiva o adjetiva que hubiera sido erróneamente aplicada o inobservada, no dicen si existe valoración defectuosa de la prueba, o si existe o no, fundamentación o motivación de la Sentencia, etc.; es decir, no cumplen con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP, ni se apersonaron ante el Tribunal de alzada para fundamentar o ampliar sus apelaciones restringidas.

Se limitan a decir que, el proceso penal tiene una duración de más de once años desde el inicio, y que, la pena impuesta de cinco años de reclusión la consideran injusta al no haber cometido ningún delito, pero ambos admiten y afirman que hubo una aceptación verbal en la audiencia de procedimiento abreviado para admitir la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, pero afirmando que no existe una correcta valoración de la prueba; empero, ninguno cita o describe cuáles son las pruebas que hubieren sido indebidamente valoradas por el Tribunal de Sentencia, ni de qué manera les causa agravios la valoración de la prueba considerando que, el alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, resultando deficiente el planteamiento cuando los recursos discurren en torno a las propias apreciaciones de los apelantes; ya que, si bien señalaron que no se habría valorado pruebas, no fundamentaron qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba de a defectuosamente valorada omitida en su valoración.

Por la lectura de los datos del cuaderno procesal, se tiene que, antes de ingresar al procedimiento abreviado, se firmaron los acuerdos legales del 2 de agosto de 2022 (fs. 5763 y 5764), presentados los mismos por el Ministerio Público, estando de acuerdo en que, se imponga la pena de cinco años de reclusión a cada imputado por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, considerando además que, los imputados admitieron a viva voz la comisión del delito, estando de acuerdo en que se lleve a cabo la salida alternativa de procedimiento abreviado y que se les imponga la pena acordada; por lo tanto, al haber acuerdos legales sobre el delito previsto en el art. 185 bis del CP, se aclara que, si existe un acuerdo legal suscrito entre el Fiscal, los imputados y su abogado, al Juez o Tribunal solo le cabe aceptar o rechazar ese acuerdo legal, pero de ningún modo puede modificar el tipo penal ni disminuir ni aumentar la pena acordada entre partes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 518/2023-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Los recurrentes acusan que, el Tribunal de alzada se limitó a observar que, el recurso de apelación restringida no hizo mención de los principios alegados o infringidos y que no se expresó cuáles fueron las normas aplicadas de forma errónea, sin advertir los defectos de fondo planteados en el recurso de apelación, cuando las observaciones formales que hicieron eran subsanables en aplicación del art. 399 del CPP; por lo tanto, el Tribunal de alzada para ratificar una Sentencia condenatoria basó su fallo en un recurso defectuoso, no existiendo en obrados una disposición u observación previa que ordene la complementación, corrección o subsanación del recurso de apelación, contradiciendo de tal forma la doctrina legal aplicable generada en el AS 620/2017-RRC de 23 de agosto, al no habérseles otorgado el derecho a la subsanación, siendo que en el entendido jurídico al haber sido declarado admisible el recurso de apelación, cuenta con todos los elementos de congruencia para su resolución en el fondo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación, errónea aplicación del art. 399 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo el precedente contradictorio, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la aplicación del art. 399 del CPP.

Esta Sala Penal considera necesario recordar que, el art. 408 del CPP determina que, la parte apelante tiene como deber, en el recurso de apelación restringida, citar las disposiciones legales que considere erróneamente aplicadas o violadas y expresar la aplicación que pretende.

En ese marco, el Tribunal de apelación debe observar y cumplir lo establecido por el art. 399 del CPP, que textualmente establece que: Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.

La doctrina legal aplicable que emana de los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que, el cumplimiento del art. 399 del CPP es obligatoria e ineludible, así por ejemplo el AS 341/2015-RRC de 3 de junio, señala que: “… el Tribunal de alzada, ante la verificación de defectos del recurso de apelación restringida, no observó ni aplicó el trámite dispuesto por el art. 399 del CPP, a objeto de dar a conocer a los recurrentes el defecto u omisión de forma y concederles el plazo de tres días a fin de subsanar los errores, trámite que debió imprimir antes de ingresar al análisis de cumplimiento de cualquier requisito de admisibilidad; actuación del Tribunal de apelación, que vulneró los principios constitucionales como el derecho de impugnación y el debido proceso, que conlleva a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, reconocidos por el art. 115 de la CPE …”

A su vez, el AS 82/2017-RRC de 24 de enero expresó: “… el Tribunal de apelación no apegó su actuar, a la norma prevista por el art. 399 del CPP, que establece que, si el de alzada advierte defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida, tiene el deber de dar a conocer el mismo al recurrente, otorgándole un término de tres días a fin de que amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo…”; criterio similar determinado en el AS 259/2018-RRC de 24 de abril.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 1106/2006-R de 1 de noviembre, determinó que: “Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de Procedimiento Penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione …, establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo…

De acuerdo a la norma procesal penal y la jurisprudencia glosada, los defectos formales en la interposición de los recursos pueden ser subsanados dentro de un plazo prudencial, en virtud al principio pro actione…”

En suma, es deber de los Vocales revisar cada recurso de apelación restringida que es presentado, y si ameritase el caso, observar conforme a lo estipulado en el art. 399 del CPP en cumplimiento de los principios de legalidad y taxatividad de la ley penal.

IV.2. Análisis del motivo casacional.

Los recurrentes acusan que, el Tribunal de alzada se limitó a observar que, el recurso de apelación restringida no hizo mención de los principios alegados o infringidos y que no se expresó cuáles fueron las normas aplicadas de forma errónea, sin advertir los defectos de fondo planteados en el recurso de apelación, cuando las observaciones formales que hicieron eran subsanables en aplicación del art. 399 del CPP; por lo tanto, el Tribunal de alzada para ratificar una Sentencia condenatoria basó su fallo en un recurso defectuoso, no existiendo en obrados una disposición u observación previa que ordene la complementación, corrección o subsanación del recurso de apelación, contradiciendo de tal forma la doctrina legal aplicable generada en el AS 620/2017-RRC de 23 de agosto, al no habérseles otorgado el derecho a la subsanación, siendo que en el entendido jurídico al haber sido declarado admisible el recurso de apelación, cuenta con todos los elementos de congruencia para su resolución en el fondo.

Los recurrentes invocan como precedente contradictorio al AS 620/2017-RRC de 23 de agosto que, fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, en el que, se evidenció como hecho generador que, el Tribunal de alzada señaló que, no se cumplió con la exigencia contenida en el art. 408 del CPP, ya que no se hizo una expresión de agravios, ni tampoco se citó las leyes que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación que se pretendía; identificándose como doctrina legal aplicable que, el Tribunal de alzada en primer término y con la finalidad de no vulnerar la garantía del derecho de impugnación por incumplimiento de requisitos formales, debe observar la alternativa prevista en el art. 399 del CPP.

Revisados los antecedentes se tiene que, los imputados Carlos Alberto Rodríguez Teodovich y Jorge Banegas Aguirre interpusieron los recursos de apelación restringida (fs. 5937 a 5939 vta. y 5941 a 5943), siendo reiterados mediante memorial (fs. 6004 a 6005), y resueltos por el Auto de Vista 9 de 3 de febrero de 2023 (fs. 7008 a 7014), al ser declarados admisibles e improcedentes, bajo el argumento de que, ambos recursos omitieron citar algún defecto de Sentencia, de los previstos en el art. 370 del CPP incumpliendo con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP.

Ahora bien, si el análisis de parte de esta Sala se limita a los antecedentes descritos, se asumiría la existencia de contradicción con el precedente; no obstante, acudiendo al contenido del recurso de apelación restringida, se advierte que, los recurrentes fundan su impugnación en el hecho de que, hubiesen sido obligados a aceptar el procedimiento abreviado al no haberse recolectado elementos probatorios que determinen su culpabilidad.

En ese marco, se advierte que, si bien los Vocales establecen que, los apelantes en ambos recursos denunciaron los mismos agravios, sin expresar de forma precisa algún defecto de Sentencia de los previstos en el art. 370 del CPP, incumpliendo el art. 408 del CPP; además de cuestionar que, la pena impuesta resulta injusta, a la vez, admiten y afirman que hubo una aceptación verbal en la audiencia de procedimiento abreviado para admitir la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, constatándose del contenido del Auto de Vista impugnado que si bien los Vocales precisan de manera correcta las imprecisiones contenidas en los recursos de apelación restringida, en el primer, segundo y tercer considerando, desarrollan contenidos en el ámbito doctrinal y procedimental sobre el instituto jurídico del procedimiento abreviado, para luego de la revisión de los antecedentes, precisar que, previo a la consideración del procedimiento abreviado, se firmaron los acuerdos legales del 2 de agosto de 2022 (fs. 5763 y 5764), presentados por la Fiscalía, solicitando que se imponga la pena de cinco años de reclusión a cada imputado por el delito contenido en el art. 185 bis, del CP, siendo evidente que, los imputados admitieron la comisión del ilícito endilgado, manifestando su acuerdo con la salida alternativa solicitada por el Ministerio Público.

En ese orden, se concluye que, pese a que los recursos presentados no cumplían con las formalidades requeridas en sus planteamientos, el Tribunal de alzada hizo una revisión in extensa sobre la aplicación del procedimiento abreviado y su respectiva procedencia; y, al haberse cumplido con los arts. 373 y siguientes del CPP concluyó que, el reclamo formulado por los imputados devenían en improcedente; lo que implica que, el cuestionamiento esencial de los apelantes fue considerado y resuelto en el fondo por el Tribunal de alzada; no incurriendo en contradicción al precedente invocado; ante ello, queda desestimada la alegación realizada por los recurrentes, por ende, el recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los imputados Jorge Banegas Aguirre y Carlos Alberto Rodríguez Teodovich, de fs. 7036 a 7041 vta. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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