AS/1044/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1044/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación, errónea aplicación del art. 399 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo el precedente contradictorio, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la aplicación del art. 399 del CPP.

Esta Sala Penal considera necesario recordar que, el art. 408 del CPP determina que, la parte apelante tiene como deber, en el recurso de apelación restringida, citar las disposiciones legales que considere erróneamente aplicadas o violadas y expresar la aplicación que pretende.

En ese marco, el Tribunal de apelación debe observar y cumplir lo establecido por el art. 399 del CPP, que textualmente establece que: Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.

La doctrina legal aplicable que emana de los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que, el cumplimiento del art. 399 del CPP es obligatoria e ineludible, así por ejemplo el AS 341/2015-RRC de 3 de junio, señala que: “… el Tribunal de alzada, ante la verificación de defectos del recurso de apelación restringida, no observó ni aplicó el trámite dispuesto por el art. 399 del CPP, a objeto de dar a conocer a los recurrentes el defecto u omisión de forma y concederles el plazo de tres días a fin de subsanar los errores, trámite que debió imprimir antes de ingresar al análisis de cumplimiento de cualquier requisito de admisibilidad; actuación del Tribunal de apelación, que vulneró los principios constitucionales como el derecho de impugnación y el debido proceso, que conlleva a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, reconocidos por el art. 115 de la CPE …”

A su vez, el AS 82/2017-RRC de 24 de enero expresó: “… el Tribunal de apelación no apegó su actuar, a la norma prevista por el art. 399 del CPP, que establece que, si el de alzada advierte defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida, tiene el deber de dar a conocer el mismo al recurrente, otorgándole un término de tres días a fin de que amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo…”; criterio similar determinado en el AS 259/2018-RRC de 24 de abril.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 1106/2006-R de 1 de noviembre, determinó que: “Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de Procedimiento Penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione …, establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo…

De acuerdo a la norma procesal penal y la jurisprudencia glosada, los defectos formales en la interposición de los recursos pueden ser subsanados dentro de un plazo prudencial, en virtud al principio pro actione…”

En suma, es deber de los Vocales revisar cada recurso de apelación restringida que es presentado, y si ameritase el caso, observar conforme a lo estipulado en el art. 399 del CPP en cumplimiento de los principios de legalidad y taxatividad de la ley penal.

IV.2. Análisis del motivo casacional.

Los recurrentes acusan que, el Tribunal de alzada se limitó a observar que, el recurso de apelación restringida no hizo mención de los principios alegados o infringidos y que no se expresó cuáles fueron las normas aplicadas de forma errónea, sin advertir los defectos de fondo planteados en el recurso de apelación, cuando las observaciones formales que hicieron eran subsanables en aplicación del art. 399 del CPP; por lo tanto, el Tribunal de alzada para ratificar una Sentencia condenatoria basó su fallo en un recurso defectuoso, no existiendo en obrados una disposición u observación previa que ordene la complementación, corrección o subsanación del recurso de apelación, contradiciendo de tal forma la doctrina legal aplicable generada en el AS 620/2017-RRC de 23 de agosto, al no habérseles otorgado el derecho a la subsanación, siendo que en el entendido jurídico al haber sido declarado admisible el recurso de apelación, cuenta con todos los elementos de congruencia para su resolución en el fondo.

Los recurrentes invocan como precedente contradictorio al AS 620/2017-RRC de 23 de agosto que, fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, en el que, se evidenció como hecho generador que, el Tribunal de alzada señaló que, no se cumplió con la exigencia contenida en el art. 408 del CPP, ya que no se hizo una expresión de agravios, ni tampoco se citó las leyes que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación que se pretendía; identificándose como doctrina legal aplicable que, el Tribunal de alzada en primer término y con la finalidad de no vulnerar la garantía del derecho de impugnación por incumplimiento de requisitos formales, debe observar la alternativa prevista en el art. 399 del CPP.

Revisados los antecedentes se tiene que, los imputados Carlos Alberto Rodríguez Teodovich y Jorge Banegas Aguirre interpusieron los recursos de apelación restringida (fs. 5937 a 5939 vta. y 5941 a 5943), siendo reiterados mediante memorial (fs. 6004 a 6005), y resueltos por el Auto de Vista 9 de 3 de febrero de 2023 (fs. 7008 a 7014), al ser declarados admisibles e improcedentes, bajo el argumento de que, ambos recursos omitieron citar algún defecto de Sentencia, de los previstos en el art. 370 del CPP incumpliendo con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP.

Ahora bien, si el análisis de parte de esta Sala se limita a los antecedentes descritos, se asumiría la existencia de contradicción con el precedente; no obstante, acudiendo al contenido del recurso de apelación restringida, se advierte que, los recurrentes fundan su impugnación en el hecho de que, hubiesen sido obligados a aceptar el procedimiento abreviado al no haberse recolectado elementos probatorios que determinen su culpabilidad.

En ese marco, se advierte que, si bien los Vocales establecen que, los apelantes en ambos recursos denunciaron los mismos agravios, sin expresar de forma precisa algún defecto de Sentencia de los previstos en el art. 370 del CPP, incumpliendo el art. 408 del CPP; además de cuestionar que, la pena impuesta resulta injusta, a la vez, admiten y afirman que hubo una aceptación verbal en la audiencia de procedimiento abreviado para admitir la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, constatándose del contenido del Auto de Vista impugnado que si bien los Vocales precisan de manera correcta las imprecisiones contenidas en los recursos de apelación restringida, en el primer, segundo y tercer considerando, desarrollan contenidos en el ámbito doctrinal y procedimental sobre el instituto jurídico del procedimiento abreviado, para luego de la revisión de los antecedentes, precisar que, previo a la consideración del procedimiento abreviado, se firmaron los acuerdos legales del 2 de agosto de 2022 (fs. 5763 y 5764), presentados por la Fiscalía, solicitando que se imponga la pena de cinco años de reclusión a cada imputado por el delito contenido en el art. 185 bis, del CP, siendo evidente que, los imputados admitieron la comisión del ilícito endilgado, manifestando su acuerdo con la salida alternativa solicitada por el Ministerio Público.

En ese orden, se concluye que, pese a que los recursos presentados no cumplían con las formalidades requeridas en sus planteamientos, el Tribunal de alzada hizo una revisión in extensa sobre la aplicación del procedimiento abreviado y su respectiva procedencia; y, al haberse cumplido con los arts. 373 y siguientes del CPP concluyó que, el reclamo formulado por los imputados devenían en improcedente; lo que implica que, el cuestionamiento esencial de los apelantes fue considerado y resuelto en el fondo por el Tribunal de alzada; no incurriendo en contradicción al precedente invocado; ante ello, queda desestimada la alegación realizada por los recurrentes, por ende, el recurso deviene en infundado.