II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2016 de 26 de octubre (fs. 5475 a 5506), el Tribunal de Sentencia Penal 5° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, extinguió la acción penal en contra de los imputados en relación al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas; y, declaró a Carlota Nelly Alarcón Mercado, Isabel Lourdes Villegas Alarcón, Jenny Aquize Lobo, Ednar Pablo Paco Lobo y Tito Alberto Verastegui Mollinedo, autores y culpables de la comisión del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP; imponiendo la sanción de 1 año y tres meses de reclusión, para los primeros cuatro imputados, y para el último la pena de 2 años de reclusión; también se dispuso el decomiso a favor del Estado Boliviano del PDF N° 40107 por $us. 400.000 a nombre de Carlota Nelly Alarcón Mercado, acorde a los siguientes hechos probados:
En contra de Tito Alberto Verastegui Mollinedo y otras doce personas, se inició un proceso penal el 16 de diciembre de 1999 y el prenombrado fue condenado el 30 de mayo del 2001, a pena corporal junto a varios co-acusados, estableciéndose además que tendría responsabilidad económica por daños ocasionados al Estado que alcanzan a la suma de Bs. 51.123.027.
Se demostró que el prenombrado estaba casado con Jenny Aquize Lobo y ambos realizaron un DPF en el Banco Económico el 13 de marzo 1998, por $us. 400.000, y luego decidieron renovarlo el 7 de mayo de 1999, pero incrementando a $us. 500.000 para luego transferirlo a favor de Isabel Lourdes Villegas Alarcón mediante una carta notariada de 27 de diciembre de 1999; asimismo, se demostró que la prenombrada cobró efectivamente dicho DPF el 7 de julio de 2000 y es un hecho admitido que le dio la suma de $us. 400.0000 a Carlota Nelly Alarcón Mercado para que constituya otro DPF a su nombre, que así lo hizo y finalmente Ednar Pablo Paco Lobo el 10 y 24 de julio de 2003, intentó retirar esos dineros mediante los poderes notariales N° 415/2003 y 1340/2003 (respecto a los que existen indicios de ser falsos), sin lograrlo al haberse ya retenido esos fondos.
Se probó de modo objetivo, amén de ser un hecho no controvertido que existe una relación de familiaridad entre los imputados, pues en la época del hecho punible Tito Alberto Verastegui Mollinedo y Jenny Aquize Lobo eran esposos; Ednar Paco Lobo era medio hermano de la prenombrada, dado que la madre de ambos es Graciela Lobo; por otro lado, se tiene que Isabel Villegas Alarcón era y todavía es la esposa de Ednar Paco y finalmente Carlota Nelly Alarcon Mercado es la madre de Isabel Villegas Alarcón.
Hechos no probados
Que los imputados se hubieran organizado de manera permanente y tuvieran reglas de disciplina o control.
Que el dinero que constituyeron los esposos Verastegui - Aquize el DPF de 13 de marzo de 1998 tuviera origen lícito.
Que la transferencia efectuada por los co-imputados Tito Verastegui y Jenny Aquize a favor de Isabel Villegas tuviera por finalidad cancelar una deuda pendiente con ella y su esposo Ednar Paco.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la defensora de oficio de Jenny Aquize Lobo (fs. 5564 a5572), Tito Alberto Verastegui Mollinedo (fs. 5610 a 5616), Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón (fs. 5624 a 5625) y Nelly Carlota Alarcón Mercado (fs. 5826 a 5827), formularon recursos de apelación restringida y adhesiones, conforme los siguientes preceptos argumentativos:
II.2.1. Apelación de Jenny Aquize Lobo.
Denuncia la errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la calificación legal de la conducta de la imputada en afectación del principio de legalidad y seguridad jurídica, debiendo considerar los elementos objetivos del delito acusado circunscrito en formar parte de una asociación de cuatro o más personas y que esté destinada a cometer delitos y como elemento subjetivo se tiene el dolo; sin embargo, se aduce que la imputada se adecuó a la conducta del delito previsto en el art. 132 del CP; sin embargo, el fundamento de la Sentencia no es valedero para disponer la condena ya que no se establece qué delito cometieron los acusados y/o cual era el propósito de delinquir, ya que la simple mención que el objeto era eludir el pago de obligaciones impuestas a Tito Verástegui y que para este fin realizaron operaciones bancarias, no es un hecho que configure algún tipo penal, pues se tiene que la imputada se mantuvo ausente en la participación delictiva, que además la Sentencia asume su posición sin prueba plena que demuestre la existencia de un propósito común de delinquir, por lo que la conducta de la implicada no se subsume al delito endilgado y previsto en el art. 132 del CP.
II.2.2. Apelación de Tito Alberto Verástegui Mollinedo.
Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia subsumió la conducta de los imputados al tipo penal de Asociación delictuosa sin observar las condiciones objetivas y subjetivas, ni el dolo, que además no existe prueba presentada por la acusación que sostenga que todos los imputados conforman una asociación delictuosa, en el sentido que los implicados presentaran su voluntad de cometer delito y menos se demostró que otros delitos cometidos al margen de eludir el pago de las obligaciones impuestas por el caso RENASA, pues si bien existe una Sentencia que califica el daño civil, no existe ningún actuado que demuestre que los titulares de la acción penal hubieran realizado hasta el presente proceso de reparación del daño civil que sostenga que la Aduana Nacional intentó u obtuvo alguna orden judicial para anotar preventivamente, que además se sugeriría que el delito que se abstuvo de indicar el Tribunal sería el tipificado en el art. 344 del CP, con relación al 20 del CPP, que es de carácter privado por lo que se demuestra que el Tribunal de juicio modificó el tipo penal de Organización Criminal por el de Asociación Delictuosa, en aplicación incorrecta de la Ley Penal Sustantiva.
II.3.3. Memoriales de adhesión por parte de Ednar Pablo Paco Lobo, Isabel Lourdes Villegas Alarcon y Nelly Carlota Alarcón Mercado.
Se adhieren a los recursos de apelación restringida presentados por Tito Alberto Verástegui Mollinedo y Jenny Aquize Lobo, refutando el rechazo de la extinción de la acción penal por prescripción relativo al delito de Organización Criminal previsto en el art. 132 Bis. del CP, siendo que esa decisión se funda simplemente en el supuesto que no existiría respaldo probatorio objetivo que corrobore en qué momento cesó la actividad ilícita, debiendo iniciarse el cómputo de la prescripción, siendo que correspondía en la Sentencia declarar la procedencia de la extinción, por lo que se adhiere a las apelaciones referidas en razón a la errónea aplicación de la norma sustantiva penal, acorde al art. 169 inc. 3) del CPP.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 69/2022 de 30 de diciembre, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, de conformidad a los siguientes fundamentos:
II.3.1. Del memorial de adhesión de Ednar Pablo Poco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón a los recursos de apelación restringida.
En el caso de autos, del memorial de adhesión en el que expresan: "TENEMOS A BIEN ADHERIRNOS A LOS MENCIONADOS RECURSOS DE APELACIÓN RESTRINGIDA HACIENDO NUESTROS TODOS LOS FUNDAMENTOS TANTO DE HECHOS COMO DE DERECHO EXPUESTOS EN LOS RECURSOS QUE CONSTITUYEN DEFECTOS DE LA SENTENCIA ESTABLECIDOS POR EL ART. 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL."; los adherentes no cumplen con el requisito de la fundamentación prevista por el art. 395 del CPP, no siendo posible que párrafos escuetos y una simple precisión de hechos, supla una debida argumentación exigida por la norma adjetiva antes mencionada, los adherentes en el contenido expresan que hacen suyos todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos en los recursos que constituyen defectos de la sentencia establecidos por el art. 370 del CPP y posteriormente su planteamiento discurre en torno a sus propias apreciaciones con referencia al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de Organización Criminal que llega a ser una cuestión incidental y no propiamente considerado como un defecto de sentencia bajo los alcances del art. 370 del CPP, omitiendo expresar los motivos por los que se estaría fusionando a los agravios de la co-acusada Jenny Aquize Lobo “(que radican en la Indebida resolución de la excepción de extinción de la acción por prescripción de delito de Organización Criminal y la inobservancia de reglas de procedimiento en la resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción)” (sic); así como a los agravios del co-acusado Tito Alberto Verastegui Mollinedo “(que radican en la Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la apelación incidental contra la resolución que rechaza la extinción de la acción penal por prescripción con relación al delito de Organización Criminal, descrita en su "OTROSI" y la apelación incidental contra la resolución que resolvió rechazar la solicitud de exclusión probatoria con referencia a la prueba signada como MP-2; descrita en su "MÁS OTROS?)” (sic), sin establecer nexo alguno con las expresiones formuladas y utilizadas por los recurrentes principales, al no realizarlo y limitarse a señalar que se adhieren a dichos recursos, resultan carentes de técnica argumentativa, omitiendo motivar el contenido de su memorial de adhesión.
Por otro lado, al señalar Ednar Pablo Paco lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón, en su adhesión que: “al haber sido declarados rebeldes en fecha 28 de noviembre de 2006, hasta la fecha del juicio oral en la que se solicitó la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, transcurrieron 9 años y 10 meses, sin que se hayan declarado nuevas rebeldías, ni hubiere existido ninguna causa de suspensión del término de la Prescripción establecida por el Art. 32 del CPP, lo que correspondía en cumplimiento a la ley, declarar procedente y / o probada la Extinción de la Acción Penal por Prescripción” (sic); denota que en la argumentación realizada, no consideraron que el planteamiento de la excepción de extinción de la prescripción, es individual para cada sujeto procesal tal como establecen los arts. 30 y 33 del CPP; en ese marco, los agravios no resultan idénticos a los que platean Jenny Aquize Lobo y Tito Alberto Verastegui Mollinedo, por lo que resulta inadmisible la adhesión de los co-acusados Ednar Pablo Paco lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón.
II.3.2. En cuanto a la adhesión de Carlota Nelly Alarcón Mercado.
Se tiene que la co-acusada Carlota Nelly Alarcón Mercado, fue notificada el 29 de junio de 2018 a horas 14:30 con la Sentencia N° 24/2016, quien presenta su adhesión el 18 de septiembre de 2018; actuado que evidencia que la adhesión presentada por Carlota Nelly Alarcón Mercado a los recursos de apelación restringida interpuesta por los co-acusados Jenny Aquize Lobo y Tito Alberto Verastegui Mollinedo se la realizó fuera del periodo de emplazamiento dispuesto por el art. 409 con relación al Art. 395 del CPP, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad y rechazarla por extemporánea.
Por consiguiente, al haberse establecido, por una parte, que la co-acusada Carlota Nelly Alarcón Mercado planteó su adhesión de manera extemporánea; y por otra, al ser clara aquella falta de fundamentación en la adhesión formuladas por los acusados Ednar Pablo Poco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón, corresponde declarar la inadmisibilidad de las adhesiones planteadas por los prenombrados.
II.3.3. Respecto a las apelaciones de Jenny Aquize Lobo y Tito Alberto Verastegui Mollinedo.
De la Sentencia, se tiene que en mérito a las argumentaciones de la defensa y acusación concluye que no permitiría demostrar que Tito Verastegui o su esposa Jenny Aquize hubieran logrado generar un movimiento económico tan alto, al punto de que la Unidad de Investigaciones Financieras calculó que movieron más de un millón de dólares incluso entre depósitos y retiros en un periodo de tiempo breve de modo lícito, dado que la actividad comercial que señalan desarrollaban, no pudieron acreditar la generación de grandes utilidades al básicamente estar circunscrita a un comercio minorista. Entonces infiere por lógica que el dinero tiene su origen en la comisión de los delitos aduaneros por los que fue condenado Tito Alberto Verastegui Mollinedo, pues al constituirse la sentencia penal en cosa juzgada no admitiría duda al respecto y no se requeriría mayor elemento probatorio; por lo mismo se tendría que efectivamente realizó actividades ilícitas que le permitieron reunir elevadas sumas de dinero con las cuales constituyó el DPF y después lo incrementó.
Dicha convicción emerge de la evidencia que, de manera clara discurre de la Certificación emitida por la Aduana Nacional, que demuestra que Tito Verastegui no realizó importación alguna durante el periodo de 1997 a 1999, así como de la revisión de la Declaración Jurada de 28 de mayo de 1999, por el que el Tribunal inferior evidenció la veracidad de lo señalado por los acusadores en sentido de que para la renovación del DPF se señaló (declaración Jurada) que los montos depositados son para el pago de tributos aduaneros y no para honrar una deuda; asimismo, con referencia a la conducta de Jenny Aquize, el Tribunal inferior estableció que Tito Verastegui realizó la apertura del DPF, conjuntamente con su esposa Jenny Aquize, que tampoco acreditó que los dineros depositados en esa cuenta provengan de la actividad comercial de ésta, puesto que la prueba acompañada como la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, si bien acredita la existencia de una actividad comercial vinculada a la venta minorista de electrodomésticos en Santa Cruz, que se advertiría del extracto del pago de impuestos, generando ganancias muy bajas; por otra parte el Tribunal también advirtió que el origen del DPF N° 1302 aperturado por los esposos Verastegui-Aquize sería el saldo de la cuenta de ahorro en moneda extranjera N° 1052-222458, que según informe del Banco Económico desde su apertura en 1998 hasta el 2000, tuvo un movimiento elevado, pues entre depósitos y retiros se calcula más de un millón de dólares, sin justificación del origen lícito de esos dineros, dado que se carece de prueba que permita considerar que proviene de la venta de mercaderías o de otra actividad comercial; es decir, todos los elementos de convicción permitieron establecer que el dinero depositado en el DPF N° 1302 tenía un origen ilícito, por lo que el Tribunal de juicio desestimó la teoría de la defensa en cuanto al origen y el destino lícito de tales recursos económicos, debido a que la referencia, en sentido de que los esposos Verastegui - Aquize-transfirieron a favor de su cuñada Isabel Villegas la suma de $us. 500.000.- a fin de pagar el préstamo de dinero que la prenombrada y su esposo les habrían dado previamente, así como que Ednar Paco Lobo se capitalizó gracias a un anticipo de legítima y logró que su dinero crezca por medio de préstamos sucesivos, argumentos que no fueron considerados como veraces por el Tribunal inferior, al contrario permitieron asumir la conclusión que los mismos (argumentos) permiten afirmar que se demuestra la existencia de actividad delictiva que emerge de forjar documentos privados ideológicamente falsos en afán de eludir su responsabilidad civil, pues sería luego haberse iniciado el proceso penal denominado RENASA (a mérito de la intervención ocurrida el 16 de diciembre de 1999) a los pocos días o sea el 27 del mismo mes y año, decidiendo realizar la transferencia a favor de Isabel Villegas, detalle que sería muy importante al dar verosimilitud a la pretensión acusatoria; arribando a dicha conclusión debido a que la elaboración y suscripción de tales documentos, es decir del anticipo de legítima y los contratos de préstamo indicados, evidencian que se hubiese producido, dentro un rango temporal que va desde 1986 hasta 1993 y tales literales, una vez más debe observarse, fueron elaboradas en papel bond, cuando desde 1985 hasta el 2003, era virtualmente una práctica obligatoria para los abogados el uso del papel sellado para la elaboración de ese tipo de documentos y en general para cualquier trámite judicial o administrativo, hasta que cesó la misma a causa de haber sido derogados los arts. 1 y 2 del DS N° 21124 de 15 de noviembre de 1985 por otra disposición de igual rango emitida por el gobierno, refiriéndose al DS N° 27002 de 17 de abril de 2003; que además de tal anómala situación, va en contra de la experiencia de la persona promedio que el reconocimiento de firmas de documentos elaborados en La Paz en 1986, (anticipo de legítima) o los años 1990, 1991, 1992 y 1993 (préstamos de dinero por sumas elevadas), recién se produjera el 2009 ante la Notaria Lenka Orellana de Bustamante en la ciudad de Cochabamba, cuando la obligación contraída a esa fecha ya estaba prescrita o en su caso fuese satisfecha; asimismo, se tiene que en relación a los ingresos de Isabel Villegas, según el certificado de Impuestos Nacionales la misma se encuentra registrada en el régimen simplificado como artesana, elementos que el Tribunal inferior estableció que no se justificaría pudiera realizar préstamos de dinero a Tito Verastegui y esposa, y que el contenido de la Carta de Transferencia de DPF hubiera sido fabricada para legitimar el traspaso de esos dineros.
El Tribunal de Sentencia consideró la veracidad o no, que Carlota Nelly Alarcón Mercado (madre de Isabel Lourdes Villegas) hubiera abierto otro DPF con los dineros cobrados, en afán de proteger el patrimonio de su hija en el caso de producirse reclamaciones económicas de su esposo Ednar Paco a causa de los problemas conyugales que atravesaban, dado que solo se tendría la referencia en tal sentido, prestada por los interesados, sin ninguna otra prueba de respaldo, aspectos que permitieron concluir que los acusados participaron en una Asociación Delictuosa cuyo objetivo era eludir el pago de obligaciones impuestas a Tito Verastegui a tiempo de ser condenado por delitos aduaneros, a cuyo fin realizaron las operaciones bancarias detalladas; es decir, desplegaron acciones en el propósito de que el DPF a nombre de Tito Verastegui y Jenny Aquize constituido por dinero de origen ilícito sea traspasado ilegítimamente a favor de Isabel Villegas, que a su vez hizo lo mismo a favor de su madre Carlota Alarcón, para en última instancia otorgar poder a Ednar Paco para que cobre dicha suma.
Los hechos probados fueron precisados por el Tribunal de Sentencia, señalando que los acusados participaron en una asociación delictuosa cuyo objetivo era eludir el pago de obligaciones impuestas a Tito Verastegui a tiempo de ser condenado por delitos aduaneros, realizando las operaciones bancarias detalladas, desplegando acciones con el propósito de que el DPF a nombre de Tito Verastegui y Jenny Aquize constituido por dinero de origen ilícito sea traspasado ilegítimamente a favor de Isabel Villegas, quien a su vez hizo lo mismo a favor de su madre Carlota Alarcón, para en última instancia esta otorgase poder a Ednar Paco para que cobre dicha suma, esta fundamentación jurídica resulta razonable y aceptable, pues el Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos optó por una de ellas, precisando porqué considera que los hechos deben ser subsumidos en la norma sustantiva con indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito aplicable realizando una explicación sobre la secuencia de los hechos incurridos, por lo que se determinó aplicar el principio iura novit curia y establecer la concurrencia del delito de Asociación Delictuosa, realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados al tipo penal acusado, evidenciando ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, otorgando sustento y seguridad jurídica a la sentencia, pues la conclusión valorativa que despliega el Tribunal inferior que consideró como una acción destinada a cometer delitos dado que Tito Alberto Verastegui Mollinedo fue condenado por responsabilidad económica por daños ocasionados al Estado que alcanzan a Bs.- 51.123.027, dentro de un proceso iniciado el 16 de diciembre de 1999, habiéndose demostrado que estaba casado con Jenny Aquize Lobo y ambos realizaron un depósito por medio del DPF en el Banco Económico el 13 de marzo 1998 por $us. 400.000, que luego decidieron renovarlo el 7 de mayo de 1999, pero incrementando a $us. 500.000 para luego transferirlo a favor de Isabel Lourdes Villegas Alarcón mediante una carta notariada que data del 27 de diciembre de 1999; de igual forma se demostró que la prenombrada cobró dicho DPF el 7 de julio de 2000 y es un hecho admitido que le dio $us. 400.0000 a Carlota Nelly Alarcón Mercado para que constituya otro DPF a su nombre, que así lo hizo y finalmente Ednar Pablo Paco Lobo el 10 y 24 de julio de 2003, intentó retirar esos dineros mediante los poderes notariales N° 415/2003 y 1340/2003, que no pudieron ser retirados al habérselos retenido, debiendo tomar atención al hecho de haberse probado de modo objetivo, que existe una relación de familiaridad entre los imputados, pues en la época del hecho punible Tito Alberto Verastegui Mollinedo y Jenny Aquize Lobo eran esposos; Ednar Paco Lobo era medio hermano de la prenombrada, dado que la madre de ambos es la ciudadana Graciela Lobo, por otra parte, Isabel Villegas Alarcón era y todavía es la esposa de Ednar Paco y finalmente que Carlota Nelly Alarcón Mercado es la madre de Isabel Villegas Alarcón.
En ese marco, el Tribunal de Sentencia, arribó a la conclusión que Jenny Aquize Lobo, Tito Alberto Verastegui Mollinedo, Ednar Pablo Paco Lobo, Nelly Alarcón Mercado e Isabel Lourdes Villegas Alarcón (cuatro personas) se cumpliría con el primer elemento objetivo, estableciendo que aquella asociación delictuosa tenía como objetivo eludir el pago de obligaciones impuestas a Tito Verastegui a tiempo de ser condenado por delitos aduaneros, a cuyo fin realizaron las operaciones bancarias, estableciendo como segundo elemento objetivo la circunstancia de "...que los acusados participaron en una asociación delictuosa cuyo objetivo era eludir el pago de obligaciones impuestas a Tito Verastegui a tiempo de ser condenado por la comisión de delitos aduaneros, a cuyo fin realizaron las operaciones bancarias..." (…) "Por consecuencia necesaria, se desestima tenga validez la pretensión de la defensa en cuanto al origen y el destino licito de tales recursos económicos, debido a que la referencia en sentido de que los esposos Verastegui - Aquize le transfirieron a favor de su cuñada Isabel Villegas la suma de $us. 500.000 a fin de pagar el préstamo de dinero que la prenombrada y su esposo les habrían dado previamente, así como que Ednar Paco Lobo se capitalizó gracias a un anticipo de legitima y logró su dinero crezca por medio de préstamos sucesivos, no es posible se considere veraz y más bien se concluye demuestra la existencia de actividad delictiva que emerge de forjar documentos privados ideológicamente falsos en afán de eludir su responsabilidad civil, pues es luego haberse iniciado el proceso penal denominado RENASA (a mérito de la intervención ocurrida el 16 de diciembre de 1999) a los pocos días o sea el 27 del mismo mes y año, decide realizar la transferencia a favor de Isabel Villegas, detalle que muy importante al dar verosimilitud a la pretensión acusatoria"; en ese sentido, se demuestra la existencia de actividad delictiva que emerge de forjar documentos privados ideológicamente falsos luego haberse iniciado el proceso penal denominado RENASA, considerando que lo reprochable de la acción es el haberse conformado esa asociación con el objeto de cometer delitos y para eludir el cumplimiento de la Sentencia en el marco de un proceso penal seguido a uno de los acusados; consecuentemente, el defecto de sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, no resulta atendible que además carecen de fundamentación del agravio, siendo la forma de interposición del recurso incompleta, inobservando los arts. 407 y 408 del CPP, al no desarrollar en qué consiste el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, no mencionan la existencia de supuestos, conceptos, particularidades y entendimientos que difieren, atinando simplemente a denunciar errónea aplicación de la norma sustantiva, sin explicar que otra norma o ley debió aplicarse o cómo debió calificarse el hecho y cuál la tipicidad correcta. Por lo que no tiene mérito el agravio denunciado.
