IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente se advierte que Jenny Aquize Lobo y Tito Alberto Verastegui Mollinedo en sus recursos de casación denuncian que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que su conducta no se subsumiría al delito previsto en el art. 132 Bis. del CP; y, en relación a los recursos promovidos por Nelly Carlota Alarcón Medrano, Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón, denuncian que sus memoriales de adhesión no fueron considerados por el Tribunal de alzada, por lo que fueron rechazados sin ingresar al fondo de su pretensión; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de las pretensiones recursivas.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.
IV.3. El principio de congruencia.
“(…) resulta preciso referir sobre el principio de congruencia, en Bolivia, la exigencia de la congruencia en la Sentencia, se encuentra prevista por el art. 362 del CPP, que refiere: ‘El imputado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’, que resulta concordante con el art. 370 el inc. 11) del Código citado, que establece que constituye defecto de Sentencia, “La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación”, que guarda coherencia con los arts. 342 del CPP, que refiere: ‘El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación’; y, 348 del mencionado Código, que respecto a la ampliación de la acusación señala: ‘Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena. Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código’; de donde se deduce, que el sistema procesal penal impone como exigencia en la redacción de la Sentencia, la prohibición de modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran descritos en la acusación y que sirvieron de base para el enjuiciamiento, implicando que el Tribunal de mérito se encuentra facultado para otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, con el debido cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, ante una calificación radical; es decir, que tiene como margen, que la misma se haga en relación a los hechos acusados, lo que implica la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, de forma excepcional; por cuanto, conforme a la normativa procesal penal citada, únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación; consecuentemente, cuando el Tribunal de mérito condena por un hecho diferente al acusado en base a los hechos acusados, no significa vulnerar el derecho a la defensa del imputado, pues tuvo la oportunidad de ejercitar su defensa de forma amplia e irrestricta, respecto a los hechos y circunstancias detalladas en el pliego acusatorio y fijado como hechos a probar en el Auto de apertura del proceso”.
IV.4. Análisis del caso concreto.
IV.4.1 Recursos de casación de Nelly Carlota Alarcón Medrano, Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón.
Nelly Carlota Alarcón Medrano reclama que el Auto de Vista lesionó los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación e impugnación, puesto que rechazó su adhesión a las apelaciones restringidas, por su presentación extemporánea computando los plazos desde la notificación con la Sentencia; sin considerar que su memorial es una adhesión a las apelaciones de los coimputados y la misma corre a partir de la notificación con el traslado de los recursos de apelación restringida conforme lo establece el art. 409 del CPP.
Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón denuncian que el Tribunal de alzada restringió su derecho a impugnar, al debido proceso, a los principios de la jurisdicción ordinaria de legalidad, probidad y accesibilidad a la justicia; puesto que realizó una interpretación errada del art. 395 del CPP, al rechazar su adhesión a los recursos de apelación restringida, pues conforme lo exige la norma citada se hubiese fundamentado que la adhesión está dirigida a la apelación incidental en relación a la exclusión probatoria y la apelación restringida referente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, se rechazó por el incumplimiento a la citada norma; añadiendo en sus argumentos que se incurrió en incongruencia omisiva al no resolver en el fondo la adhesión a la apelación incidental.
Este Tribunal considera que los reclamos de casación que anteceden no tienen mérito ni justificación argumentativa, en razón a que el Tribunal de alzada respondió a los memoriales de adhesión en la forma planteada, pues de antecedentes se tiene que los argumentos de dichas adhesiones resultan similares conforme se tiene del punto II.3.3. de este fallo, ya que cuestionaron el rechazo de la extinción de la acción penal por prescripción relativo al delito de Organización Criminal previsto en el art. 132 Bis. del CP, siendo que esa decisión se funda simplemente en el supuesto que no existiría respaldo probatorio objetivo que corrobore en qué momento cesó la actividad ilícita, debiendo iniciarse el cómputo de la prescripción, siendo que correspondía en la Sentencia declarar la procedencia de la extinción, por lo que se adhiere a las apelaciones referidas en razón a la errónea aplicación de la norma sustantiva penal, acorde al art. 169 inc. 3) del CPP.
Al respecto, el Tribunal de alzada advirtió que, al señalar Ednar Pablo Paco e Isabel Lourdes Villegas en su adhesión que: “al haber sido declarados rebeldes en fecha 28 de noviembre de 2006, hasta la fecha del juicio oral en la que se solicitó la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, transcurrieron 9 años y 10 meses, sin que se hayan declarado nuevas rebeldías, ni hubiere existido ninguna causa de suspensión del término de la Prescripción establecida por el Art. 32 del CPP, lo que correspondía en cumplimiento a la ley, declarar procedente y / o probada la Extinción de la Acción Penal por Prescripción” (sic), no consideraron que el planteamiento de la excepción de extinción de la prescripción, es individual para cada sujeto procesal tal como establecen los arts. 30 y 33 del CPP; en ese marco, los agravios no resultan ser idénticos a los que platean Jenny Aquize Lobo y Tito Alberto Verastegui Mollinedo, por lo que resulta inadmisible la adhesión de los co-acusados Ednar Pablo Paco lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón.
De esos antecedentes si bien en el caso de Nelly Carlota Alarcón Medrano cuestiona que el Tribunal de alzada no ingresara a darle una respuesta a su pretensión en su adhesión; sin embargo, la respuesta hubiese sido la misma descrita precedentemente, denotando que el Tribunal de apelación respondió a los memoriales de adhesión en sentido que su planteamiento no se funda en los agravios de las apelaciones restringidas de Jenny Aquize Lobo y Tito Alberto Verastegui Mollinedo, que cuestionaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además se constata que la argumentación recursiva de los memoriales de adhesión se encuentran dirigidos a cuestiones incidentales, de las que este Tribunal no tiene abierta su competencia conforme se destaca del Auto Supremo 548/2022-RRC de 7 de junio, en el entendido que: “es necesario precisar que las resoluciones de apelación incidental no son recurribles vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde al art. 394 y 403 del CPP, y en las resoluciones judiciales expresamente establecidas; en ese sentido, esta Sala dejó sentado ese criterio de acuerdo al contexto expuesto en el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, salvo la admisión de impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental.” (sic), careciendo en ese sentido, de competencia para efectuar precisión alguna respecto al planteamiento de casación que además el Auto de Vista impugnado no se circunscribe en incongruencia omisiva, ya que la fundamentación se encuentra acorde a los antecedentes del proceso, por lo que los recursos de casación en análisis devienen en infundados.
V.2.2 Recurso de casación interpuesto por Jenny Aquize Lobo y Tito Alberto Verastegui Mollinedo.
Jenny Aquize Lobo denuncia que el Auto de Vista lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación y su derecho a la defensa, puesto que al resolver el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, transcribió los argumentos de su recurso y la Sentencia, evadiendo responder su reclamo de que no se demostró el elemento (propósito de delinquir) propio del delito endilgado; asimismo, Tito Alberto Verastegui Mollinedo advierte que el Auto de Vista vulneró los derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación y su derecho a la defensa; debido a una fundamentación evasiva al atender el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP.
Con carácter previo de antecedentes se advierte que ambos recurrentes en apelación restringida denunciaron la errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, por la calificación legal de la conducta de la imputada considerar los elementos objetivos del delito circunscrito en formar parte de una asociación de cuatro o más personas y que esté destinada a cometer delitos y como elemento subjetivo se tiene el dolo; sin embargo, se aduce que la imputada adecuó en su conducta al delito previsto en el art. 132 del CP; sin embargo, el fundamento de la Sentencia no es valedero para disponer la condena ya que no se establece qué delito cometieron los acusados o cuál era el propósito de delinquir, ya que la simple mención que el objeto era eludir el pago de obligaciones de Tito Verástegui y que para este fin realizaron operaciones bancarias, no es un hecho que configure algún tipo penal, pues se tiene que la imputada se mantuvo ausente en la participación delictiva, que además la Sentencia asume su posición sin prueba que demuestre la existencia de un propósito común de delinquir, por lo que su conducta no se subsume al delito del art. 132 del CP.
Asimismo, Tito Alberto Verástegui Mollinedo denunció que, el Tribunal de Sentencia subsumió la conducta de los imputados al tipo penal de Asociación delictuosa sin observar las condiciones objetivas y subjetivas, ni el dolo, que además no existe prueba que sostenga que todos conforman una asociación delictuosa, en el sentido que los imputados presentaran su voluntad de cometer delito al margen de eludir el pago de las obligaciones impuestas por el caso RENASA, pues si bien existe una Sentencia que califica el daño civil, no existe ningún actuado que demuestre que los titulares de la acción penal realizaran el proceso de reparación del daño civil que sostenga que la Aduana Nacional intentó u obtuvo alguna orden judicial para anotar preventivamente, que además se sugeriría que el delito que se abstuvo de indicar el Tribunal sería el tipificado en el art. 344 del CP, con relación al 20 del CPP, que es de carácter privado, demostrando que el Tribunal de juicio modificó el tipo penal de Organización Criminal por el de Asociación Delictuosa, en aplicación incorrecta de la Ley Penal Sustantiva.
Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió ambos recursos de apelación restringida en sentido que, el Tribunal de Sentencia arribó a la conclusión que Jenny Aquize Lobo, Tito Alberto Verastegui Mollinedo, Ednar Pablo Paco Lobo, Nelly Alarcón Mercado e Isabel Lourdes Villegas Alarcón (cuatro personas) en cumplimiento del primer elemento objetivo, tenía como objetivo eludir el pago de obligaciones impuestas a Tito Verastegui a tiempo de ser condenado por delitos aduaneros, realizando las operaciones bancarias, estableciendo como segundo elemento objetivo la circunstancia de "...que los acusados participaron en una asociación delictuosa cuyo objetivo era eludir el pago de obligaciones impuestas a Tito Verastegui a tiempo de ser condenado por la comisión de delitos aduaneros, a cuyo fin realizaron las operaciones bancarias..." (…) ‘Por consecuencia necesaria, se desestima tenga validez la pretensión de la defensa en cuanto al origen y el destino licito de tales recursos económicos, debido a que la referencia en sentido de que los esposos Verastegui - Aquize le transfirieron a favor de su cuñada Isabel Villegas la suma de $us. 500.000 a fin de pagar el préstamo de dinero que la prenombrada y su esposo les habrían dado previamente, así como que Ednar Paco Lobo se capitalizó gracias a un anticipo de legitima y logró su dinero crezca por medio de préstamos sucesivos, no es posible se considere veraz y más bien se concluye demuestra la existencia de actividad delictiva que emerge de forjar documentos privados ideológicamente falsos en afán de eludir su responsabilidad civil, pues es luego haberse iniciado el proceso penal denominado RENASA (a mérito de la intervención ocurrida el 16 de diciembre de 1999) a los pocos días o sea el 27 del mismo mes y año, decide realizar la transferencia a favor de Isabel Villegas, detalle que muy importante al dar verosimilitud a la pretensión acusatoria" (sic), demostrando la existencia de actividad delictiva que emerge de forjar documentos privados ideológicamente falsos luego haberse iniciado el proceso penal denominado RENASA, considerando que lo reprochable de la acción es el haberse conformado esa asociación con el objeto de cometer delitos y eludir el cumplimiento de la Sentencia en el marco de un proceso penal seguido a uno de los acusados; consecuentemente el defecto de sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, no resultara atendible.
En ese sentido, se constata que el Tribunal de alzada fundamentó su decisión respecto a los elementos constitutivos del delito de Asociación Delictuosa al tener en cuenta que la Sentencia estableció la participación de más de cuatro personas al haber sido un hecho probado que Tito Alberto Verastegui Mollinedo estaba casado con Jenny Aquize Lobo y ambos realizaron un DPF en el Banco Económico el 13 de marzo 1998, por $us. 400.000, y luego decidieron renovarlo el 7 de mayo de 1999, pero incrementando a $us. 500.000 para luego transferirlo a favor de Isabel Lourdes Villegas Alarcón mediante una carta notariada de 27 de diciembre de 1999; asimismo, se demostró que la prenombrada cobró efectivamente dicho DPF el 7 de julio de 2000 y es un hecho admitido que le dio la suma de $us. 400.0000 a Carlota Nelly Alarcón Mercado para que constituya otro DPF a su nombre, que así lo hizo y finalmente Ednar Pablo Paco Lobo el 10 y 24 de julio de 2003, intentó retirar esos dineros mediante los poderes notariales N° 415/2003 y 1340/2003 (respecto a los que existen indicios de ser falsos), sin lograrlo al haberse ya retenido esos fondos.
Hecho demostrado en la Sentencia y que fue objeto de control por el Tribunal de alzada, acreditando con ello la configuración de la previsión establecida en el art. 132 del CP, para los imputados, pues no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado vulnerara los derechos al debido proceso y a la defensa, considerando que fueron cumplidas las garantías constitucionales por los Tribunales de Sentencia y de alzada, al haberse efectuado un juicio en el que se demostró la participación y responsabilidad penal de Carlota Nelly Alarcón Mercado, Isabel Lourdes Villegas Alarcón, Jenny Aquize Lobo, Ednar Pablo Paco Lobo y Tito Alberto Verastegui Mollinedo, en el hecho punible dado que los elementos configurativos y objetivos, así como el dolo se circunscribió para los prenombrados, al delito de Asociación Delictuosa, cuyo objetivo era eludir el pago de obligaciones impuestas a Tito Verastegui a tiempo de ser condenado por delitos aduaneros, realizando las operaciones bancarias detalladas, al haberse constatado que, de manera clara la Certificación emitida por la Aduana Nacional, demostró que Tito Verastegui no realizó importación alguna durante el periodo de 1997 a 1999, así como de la revisión de la Declaración Jurada de 28 de mayo de 1999, por el que el Tribunal de Sentencia evidenció la veracidad de lo señalado por los acusadores en sentido que para la renovación del DPF se señaló que los montos depositados fueron para el pago de tributos aduaneros y no para honrar una deuda respecto a la conducta de Jenny Aquize, además el Tribunal estableció que Tito Verastegui realizó la apertura del DPF, conjuntamente su esposa Jenny Aquize, que tampoco acreditó que los dineros depositados en esa cuenta provengan de la actividad comercial de ésta, ya que la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, si bien acredita la existencia de una actividad comercial vinculada a la venta minorista de electrodomésticos en Santa Cruz, que se advertiría del extracto del pago de impuestos, generando ganancias muy bajas, por lo que subsumieron su conducta al delito de Asociación Delictuosa.
Conforme se tiene descrito precedentemente, este Tribunal da cuenta que la Sala de apelación cumplió las exigencias establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP, pues el Auto de Vista recurrido fundamentó su decisión en base a los antecedentes del proceso, al haber efectuado el análisis de la Sentencia y el establecimiento de responsabilidad penal para los imputados acorde a los hechos probados, que merecieron una fundamentación y motivación en base a los antecedentes, derivando en que los recursos de casación analizados devengan en infundados.
