AS/1048/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1048/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

IV. 4. Análisis del caso.

Que los actuados de instancia concluye con la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró al recurrente autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el arts. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con costas. Habiéndose notificado al imputado Julio Armando Zambrana Mamani el 2 de junio de 2022 (fs. 261).

Apelada dicha resolución por el imputado el 28 de junio de 2022 (fs. 265), mereció el Auto de Vista 110/2023 de 21 de marzo, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida con el argumento de su interposición extemporánea, motivando así la interposición del recurso de casación que fue admitido mediante Auto Supremo 536/2023-RA de 23 de mayo (fs. 334 a 336).

Que, en el recurso en estudio, el recurrente arguyó que el Auto de Vista al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida por su presentación extemporánea, le priva su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento de recurrir los fallos judiciales.

Que a fin de resolver el recurso de casación deducido en la litis, se pasan a analizar los fundamentos del Auto de Vista y los del recurso en estudio, infiriéndose los siguientes extremos:

El Tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación restringida con el argumento de que el sentenciado Julio Armando Zambrana Mamani, fue notificado con la sentencia el 02 de junio de 2022, cual consta a fs. 261, a horas 16:00 pm, habiendo presentado su recurso de apelación restringida el 28 de junio del 2022 a horas 15:51, conforme da cuenta el timbre electrónico de fs. 265, sin considerar que el plazo otorgado por el art. 408 conforme el cómputo previsto por el art. 130 ambos del CPP, se tenía por fenecido a la media noche del día lunes 27 de junio de 2022, (cómputo de días hábiles, sin tomar en cuenta los días de 16 de junio y 21 de junio, por ser feriados a nivel nacional por Corpus Christi y año nuevo aymara).

Consecuentemente, corresponde establecer si lo obrado por la Sala de apelaciones se encuadra en Derecho, pues el recurrente refiere que no consideraron que el 22 y 23 de junio de 2022 se suspendieron los plazos.

En relación a este último aspecto, se evidencia que se limitó a adjuntar a su recurso de casación impresiones del periódico Correo del Sur (fs. 317 a 321); sin embargo, de conformidad con lo desarrollado precedentemente y precisado en el apartado IV.3.2.b., no se refiere a una resolución de autoridad competente que disponga la suspensión de actividades judiciales, pues recuérdese, que la suspensión de un plazo procesal no se suspende de hecho; sino solamente por medio de una resolución específica.

Consecuentemente, el recurso de apelación restringida, al haber sido presentado el 28 de junio de 2022 (fs. 265), no cumplió con el requisito de la oportunidad de presentación, por lo que se concluye que la Sala de apelaciones no vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento de recurrir los fallos judiciales; deviniendo el presente recurso en infundado.