IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista rechazó su apelación al supuestamente haber sido presentada fuera de plazo; empero, no consideraron que el 22 y 23 de junio de 2022 se suspendieron los plazos. Situación que vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.
IV.2. La tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en el art. 14.1, consagra el derecho de acceso a la justicia, al establecer que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.1 señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Asimismo, en su art. 25 refiere: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomando en cuenta la normativa precedente, señaló en el Informe 105/099 de 29 de septiembre, Caso 10.194, Narciso Palacios, Argentina: “56. De ambas disposiciones se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento efectivo de lo decidido. En este sentido, esta Comisión ha señalado que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable. 57. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales. 58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental. (…) 61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (las negrillas son nuestras).
En nuestra Constitución Política del Estado, los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso, se encuentran reconocidos en el art. 115 bajo el siguiente texto: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. De lo glosado, se extrae que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado. Una vez que se accede al proceso, el mismo debe contar de todas las garantías necesarias con el objeto de que las partes estén sometidas a un debido proceso, en el que se ejerzan sus derechos y garantías constitucionales. En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal.
IV.3. Recurso de apelación restringida: oportunidad y cómputo de plazos
Poniendo como apunte la diferencia de concepto, alcance y significado, tanto en la teoría como en la práctica forense entre plazos procesales y sustantivos, la Sala considera que en el caso de autos, dada sus profundamente particularísimas características, una interpretación razonable de la norma debe necesariamente también dotarse de la forma en la que el trámite fue llevado a cabo, sentido con el que, la Sala para brindar opinión y resolver, primero expondrá las funciones prácticas que el recurso de apelación restringida posee en el marco de la Ley 1970; y, la regulación que la misma norma dispone para su trámite, en sede del Tribunal de alzada.
IV.3.1.a. En el recurso de apelación restringida, por su lugar, inmediato posterior a imponerse una pena y, anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, no solo al proveer revisión integral de una condena o absolución, sino en legitimar por medio de sus decisiones la credibilidad del sistema de justicia penal. Dicha labor, no se encuadra en una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino, pesa sobre ella, tanto el sistema procesal postulado en la Ley 1970; así como, el deber de armonía hacia la Constitución Política del Estado. De ahí que la jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que la satisfacción de cumplimiento del derecho a la impugnación, debe poseer entendimientos expeditos y no rigurosamente ritualistas, ello claro, aclarando en todos los casos que una nueva lectura de los requisitos procesales que configuran las acciones recursivas de modo alguno significa desformalización de la regla o total ausencia de parámetros para su planteamiento.
IV.3.1.b. Dentro de aquellos parámetros, la Sala entiende que el recurso de apelación restringida, si bien se centra y avoca medularmente en el escrito que lo inicia, no significa que los demás actos que le son aledaños tengan insignificancia. Al contrario, cada una de las sub etapas que comprende posee un fin. En primer término, las notificaciones y emplazamientos ante el juez o tribunal de sentencia, como el llamamiento a las partes ante el de alzada, se tratan de actos orientados a dar a conocer a las partes qué elementos se controvierten, así como indicar que el resultado del caso será puesto en revisión ante el superior, sirviendo también como mecanismo para que las partes puedan presentar alegaciones; o bien vía adhesión, controvertir también la sentencia. Un segundo momento tiene que ver con un periodo de pre-admisibilidad, en la que el Tribunal de alzada, no resuelve el caso, sino estima si se cumplieron formas procesales básicas de habilitación constatando la presencia de presupuestos que exige la Ley. En la fase de admisibilidad debe determinarse que la formulación del recurso contenga motivos claros y precisos, sustentados de alegatos comprensibles que comprende tanto el señalamiento de la norma erróneamente aplicada o inobservada, como el argumento jurídico que sostiene tal afirmación, y es donde, puede darse aplicación al art. 399 del CPP, cuando el Tribunal advierta incumplimiento o ausencia de cuestiones formales en los recursos, y con ello, superada esa eventualidad, ingresar a la fase de tramitación propiamente dicha.
IV.3.1.c. Por los arts. 411 y 408 último párrafo del adjetivo penal, debe convocarse a una audiencia de fundamentación complementaria de forma previa a emitir el Auto de Vista que resuelva el caso, ello claro, si las partes provén las condiciones requeridas. Esta audiencia, al tratarse de un acto procesal derivado al objeto de impugnación, no tiene un fin en sí mismo, sino más bien es instrumental al recurso; a la vez, su llamamiento constituye una intervención privativa al Tribunal de apelación, por cuanto al ser un acto potestativo a las partes, cuya regulación reconoce solamente dos supuestos, supone un estudio o lectura preliminar del o los recursos de responsabilidad de los Vocales miembros de los Tribunales, más no los funcionarios de apoyo jurisdiccional, pues cuestiones de oportunidad (plazo, legitimidad etc.) y contenido (pertinencia, etc.) no son temas de mero trámite.
Se entiende también que, la audiencia de fundamentación complementaria, de llevarse a cabo, con intervención de las partes, en especial de quien activó el recurso, si bien no constituye ni siquiera indicio de una eventual procedencia, sí hace lógico que la fase de admisibilidad propiamente dicha ha sido superada, pues el llamamiento para aquel acto, abre la fase de sustanciación y resolución tienen por objeto resolver el asunto de fondo, como se entiende del segundo párrafo del art. 411 del CPP: “Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte (20) días.”.
En resumen, la admisión del recurso de apelación restringida constituye una fase inicial que tiene como finalidad permitir la tramitación del mismo mediante el análisis de requisitos formales, en tanto que, las fases de sustanciación y resolución tienen por objeto resolver el asunto de fondo, en el primer caso -si se presentase- a través de la argumentación oral y complementaria de los motivos de impugnación, y la segunda en la emisión del Auto de Vista que decide el caso.
IV.3.2. Plazos procesales - supuestos de suspensión
Toda vez que el proceso judicial es entendido como un conjunto de etapas y oportunidades concatenadas entre sí para un fin determinado donde la norma regula cada una de ellas de forma concreta, como lo señala el art. 17 de la LOJ, ni las partes, ni siquiera la autoridad jurisdiccional pueden repetir las ya acaecidas, adelantar las venideras sin agotar las actuales, menos aun disponer, regulaciones no previstas concretamente en la norma.
De tal forma un plazo procesal, ciertamente es una medida de tiempo, que, en perspectiva del recurso visto como medio de impugnación, no es cualquiera sino aquel señalado por norma de manera específica, siendo evidente que en sí mismo denota un inicio y un fin. Lo común es que todos los plazos que se fijen sean perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. También por regla general todo plazo procesal es perentorio al mismo tiempo que indisponible, pues a su vencimiento finiquita el derecho o la acción que está llamado a regular.
IV.3.2.a. En la línea de ideas del Auto Supremo 187/2022-RRC de 4 de abril, el Código de Procedimiento Penal, no posee una definición directa sobre el significado de plazo a efectos procesales, empero, al determinar su cómputo, sí precisa los momentos y eventos que lo componen, como a la vez declara sus características en torno a su extensión. En el primer caso, el art. 130, manifiesta que los plazos serán computados a partir de la realización de un evento o acto, especificando que los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de tal evento; y, en el caso de los computados por días, a partir del día siguiente de practicada la notificación. En segundo término, esa misma norma –como es común en materia procesal- dispone que los plazos son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario, con lo que por regla general todo plazo perentorio es al mismo tiempo indisponible por las partes, pues su vencimiento finiquita el derecho o la acción sobre el acto que acoge.
Cuando la norma advierte y regula la existencia de un plazo procesal, estableciendo los hitos de su inicio, duración y finalización, así como su duración, crea y dispone una situación legal predeterminada que otorga conocimiento a las partes y es medular al criterio de seguridad jurídica. Esto no significa que ese conocimiento prive a la persona de actuar libremente conforme la norma le permita ejercer su voluntad, que, en el caso de una impugnación -sin duda- se expresa por medio la interposición física de un recurso en específico. Tampoco podría significar que necesariamente el ejercicio concreto del derecho al recurso sea manifiesto el último día del plazo. Sólo significa que un plazo procesal conocido con anterioridad, consiste en –redundancia necesaria- el conocimiento de cómo una parte procesal que así lo decida va a elegir libremente y por su propia voluntad el momento de ejercer el ya mencionado derecho al recurso. La Sala afirma entonces, que, si ello no fuera así, es decir, si abierta o implícitamente se considerase que un recurso en general debe ser presentado el día o momento de finalizado el plazo procesal que lo regule, implícitamente se generaría una suerte de compulsión, que obligase a presentar un recurso necesariamente el día de vencimiento del plazo y no otro anterior.
IV.3.2.b. En ese contexto, el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, sobre la derivación del concepto normativo de plazo procesal estableció: “De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
Si bien en derecho adjetivo, la regla general es la preclusión de las oportunidades procesales, la cual se verifica con el simple paso del tiempo, esta regla admite matizaciones que operan a partir de la razonabilidad de ciertos supuestos que, en el caso de los plazos procesales, los suspenden por motivos legítimos, como la fuerza mayor que inhiben el cumplimiento en tiempo del deber u oportunidad procesal.
La suspensión de un plazo procesal conforme el art. 130 del CPP, reconoce únicamente dos situaciones; una taxativa dispuesta en el propio articulado, cuando señala que “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales”; y, una segunda optativa, empero de necesaria declaración, a saber: “podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”. Esta última previsión, no solo da a entender que un plazo procesal puede suspenderse cuando medien circunstancias que imposibiliten el trámite, sino, destaca que, antes bien, tal situación debe ser declarada, es decir, un plazo procesal no se suspende de hecho sino solamente por medio de una resolución específica.
Ni la Ley 1970 ni la norma orgánica contenida en la Ley 025, proveen casos de excepción a las reglas procesales relativas a la suspensión de los plazos procesales fuera de los casos previstos en el art. 130 citado atrás, interpretación que no implica contravención a derecho alguno. Por el contrario, la debida aplicación de las reglas procesales da como resultado el acceso a la justicia, y otro tipo de derechos y garantías relacionados con el devenir del propio trámite.
