AS/1145/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1145/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. En principio es menester precisar que, la presente causa reingresa a este Tribunal Supremo de Justicia como efecto de la Resolución Constitucional N° 02/2021 de fecha 23 de junio de 2021, por la que el Juez de Garantías, concediendo la tutela impetrada por Nicolás Carvajal Carvajal, dispuso la Nulidad del Auto Supremo N° 677/2020 de fecha 8 de diciembre de 2020, ordenando que se emita un nuevo Auto Supremo con los lineamientos que se estableció. Ahora bien, teniendo presente que, por imperio del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE) y del art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCons), las resoluciones determinadas por el Juez o Tribunal en acciones de defensa, deben ser ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta Sala cumpliendo la Resolución Constitucional, se ve compelida de pronunciar el nuevo auto supremo, no obstante que sobre esta causa, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la Sentencia Constitucional N° 616/2019-S3, por la que, Revocó la Resolución Constitucional 02/2019 de 26 de abril, que había concedido en parte la tutela solicitada y dispuso la nulidad del Auto Supremo 1114/2019 y por ello Denegó la tutela solicitada por Nicolas Carvajal Carvajal, quedando entonces firme el Auto Supremo anulado. No obstante, esta realidad, el Juez de garantías advertido en audiencia de la existencia de la SCP N° 616/2019-S3, con un criterio que no compartimos y desconociendo la cosa juzgada constitucional, pronunció la nueva Resolución Constitucional disponiendo la nulidad del Auto Supremo N° 677/2020 de 8 de diciembre, que fue pronunciada cumpliendo la Resolución Constitucional 02/2019 de 26 de abril, que precisamente fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

2. En autos el demandante Nicolás Carvajal Carvajal mediante memorial de fs. 107 a 109 vta., ampliado de fs. 141 a 142, demandó nulidad de cumplimiento de obligación de contrato, nulidad de declaratoria de heredero, nulidad de transferencia y cancelación de registros a Yaneth, Margoth, Antonio Valentín y Silvia todos Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, María Elena y Aldo ambos Fuentes Ramírez, quienes una vez citados, de fs. 182 a 185 el codemandado Aldo Fuentes Ramírez contestó la demanda y reconvino por acción negatoria de propiedad, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 153/2017 de 7 de junio cursante de fs. 556 vta. a 560 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 5 del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda, solo en cuanto a la devolución de los $us. 5.000 que se dio como anticipo de la venta, así como un monto similar por concepto de daños y perjuicios, declarando IMPROBADA en cuanto a la nulidad de la declaratoria de herederos de Valentín Reyes Estrada, al igual que la nulidad de documento de 21 de septiembre de 2011 por el que Valentín Reyes Estrada transfiere la totalidad del bien inmueble en favor de Aldo y de María Elena ambos Fuentes Ramírez, salvándose el derecho de los coherederos a la vía legal correspondiente e IMPROBADA parcialmente respecto a la reconvención de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, PROBADA la reconvencional sobre desocupación y entrega de inmueble, previo pago de los montos comprometidos en el documento de 27 de agosto de 2007.

3. Nicolás Carvajal Carvajal mediante memorial de fs. 561 a 564 vta., impugnó la resolución de primera instancia, resuelta por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista N° 03/2020 de 21 de febrero cursante de fs. 707 a 710 vta., que en su parte resolutiva REVOCÓ parcialmente la sentencia y declaró PROBADA la demanda de fs. 107 a 109 ampliada de fs. 141 a 142, interpuesto por Nicolas Carvajal Carvajal contra Yaneth Reyes de Paz y otros. “Sin afectar ni modificar la reconvención”; en consecuencia, dispuso: 1) el cumplimiento del contrato de anticipo de compra venta de 27 de agosto de 2007 por los demandados Yaneth, Margoth, Antonio Valentín, Silvia todos Reyes Veizaga y Gino Reynar Veizaga, debiendo los vendedores proceder a perfeccionar el derecho transferido a favor del demandante en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la resolución de alzada. 2) Declaró la ineficacia jurídica por prescripción de la declaratoria de heredero de Valentín Reyes Estrada de 5 de marzo de 2010. 3) La nulidad del documento de 21 de septiembre de 2011 e instrumentalizado bajo la Escritura Pública N° 761/2011 de 10 de noviembre. Asimismo, ordenó la cancelación de los Asientos A-3 y A-4 de la Matrícula Computarizada N° 7011990051647. Debiendo en ejecución de fallos librarse la correspondiente provisión ejecutoria para su ejecución y cumplimiento por el registrador de Derechos Reales de Santa Cruz.

El Tribunal de alzada fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: que el demandante pagó el total del precio del inmueble por consignación según depósito de $us. 15.000. Sin embargo, el A quo de forma extraordinaria y sin que nadie hubiera demandado resolución de contrato actuando de forma extrapetita, declaró resuelto el contrato de anticipo de compra venta celebrado el 27 de agosto de 2007. Incurriendo el juez de primera instancia en incongruencia y desvirtuando el mandato del art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC), a partir de considerar que ante el incumplimiento de los vendedores con su compromiso de entregar toda la documentación del inmueble que debió ser el 30 de septiembre del 2007, debidamente registrado en Derechos Reales, se produjera la resolución del contrato con todas sus consecuencias jurídicas conforme lo dispuesto por el art. 569 del Código Civil, resolviéndose el contrato de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial. De donde resulta que al fundarse la sentencia en la aplicación del art. 569 del Código Civil (CC), lo hace oficiosamente y en el concepto de ultra petita, cuando los vendedores se comprometen a no desistir de la venta según la cláusula tercera punto D.

Por otro lado, respecto a la declaratoria de heredero de Valentín Reyes Estrada, si bien en el régimen sucesorio corresponde toda acción o excepción a los herederos de la o del causante de acuerdo a las líneas parentales establecidas en la ley, sin embargo, en el presente caso se debe considerar que bajo el mandato del art. 1007 del CC, aplicando la misma lógica del A quo expresada en la sentencia, es que este es el mismo derecho del que precisamente por imperio de la ley los vendedores se encontraban investidos como herederos forzosos de Zaida Veizaga Ramírez quienes procedieron a transferir a favor de Nicolás Carvajal Carvajal el inmueble transmitido mortis causa, mediante contrato de 27 de agosto de 2007. Sin embargo, este proceso extemporáneo no es propiamente nulo como se demanda, sino que consecuente a su prescripción, resulta ineficaz para ejercer derechos, su inscripción en el Registro Público y su disposición, más cuando el inmueble en su integridad ya fue transferido con anterioridad en vigencia del plazo del art. 1029 del CC, ineficacia que es como debe considerarse respecto de Nicolás Carvajal Carvajal quien invocó como tercero interesado su prescripción autorizado por el art. 1499 del CC, cuya facultad suple la negligencia cuando la parte a quien favorece -los hijos herederos- no lo hicieron valer.

Respecto a la nulidad de la transferencia que efectuó Valentín Reyes Estrada en favor de Aldo y María Elena ambos Fuentes Ramírez el 10 de noviembre de 2011, se subsume la falta de objeto y encuadrándose a las causales previstas en el num. 2) de falta de objeto del contrato y num. 3) causa ilícita por el art. 549 del CC, es decir, por falta de objeto posible y lícito, conforme determina el art. 485 de la misma norma sustantiva.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el codemandado Aldo Fuentes Ramírez mediante su representante legal Rómulo Renato Arandia Orellana, según memorial de fs. 713 a 721, el cual es objeto de análisis.