AS/1145/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1145/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En autos el recurrente como motivo de forma acusa que, el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista, infringió el art. 213.II.4) y art. 5 ambos del CPC, vulnerando al debido proceso y la seguridad jurídica, pues en la aludida resolución, al declarar Probada la demanda, expresamente determinó que no se afecta ni modifica la reconvención, que en Sentencia fue declarada probada respecto a la desocupación y entrega del inmueble previo pago del monto establecido en el documento de fecha 27 de agosto de 2007; en consecuencia, subsistiría lo dispuesto en la Sentencia en relación a lo pretendido en la acción reconvencional, aspecto que impediría la ejecución de la Sentencia en los términos expuestos en el Auto de Vista.

Ahora bien, de la revisión de obrados se establece que, en la litis tanto la parte demandante como la demandada, demandaron una pluralidad de pretensiones, y por ello, el A quo mediante la Sentencia de 7 de junio de 2017 (fs. 556 vta. a 560 vta.), resolviendo las mismas, en principio respecto a la demanda la declaró probada parcialmente, únicamente en cuanto a la devolución de $us. 5.000, que se dio como anticipo de la venta, así como a un monto similar por concepto de daños y perjuicios, y se declaró improbada la demanda en cuanto a la nulidad de la declaratoria de herederos de Valentín Reyes Estrada, así como la nulidad del documento de 21 de septiembre de 2011 por el que Valentín Reyes Estrada transfirió la totalidad del bien inmueble a favor de Aldo Fuentes Ramírez y María Elena Fuentes Ramírez; y finalmente respecto a la demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios fue declarada parcialmente Improbada, pero se declaró Probada la demanda reconvencional en cuanto a la desocupación y entrega del bien inmueble, previo pago de los montos comprometidos en el documento de fecha 27 de agosto de 2007.

Por su parte el Tribunal Ad quem, mediante el Auto de Vista impugnado, revocó la Sentencia en forma parcial, y pronunciándose en el fondo declaró Probada la demanda, sin afectar ni modificar sobre la reconvención. Como emergencia de dicha resolución se dispuso: 1. El cumplimiento del contrato de anticipo de compra venta de fecha 27 de agosto de 2007 por los demandados, debiendo los vendedores proceder al perfeccionamiento el derecho transferido a favor del demandante, en el plazo de 30 días; 2. Se declaró la ineficacia jurídica por prescripción de la declaratoria de herederos de Valentín Reyes Estrada de 5 de marzo de 2010; y 3. Se declaró la nulidad del documento de fecha 21 de septiembre de 2011 e instrumentalizado bajo N° 761/2011 de 10 de noviembre; y además se ordenó la cancelación de los Asientos A-3 y A-4 de la Matrícula 7011990051647.

Podrá advertirse de la referencia que precede, que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista ingresó en incongruencia que afecta el debido proceso y derecho a la defensa que incide en la inejecutabilidad de dicha resolución, por cuanto revocó la Sentencia en forma parcial, lo que implica que esta última resolución (sentencia) contiene decisiones que subsistieron y por ello, se resalta que no se afecta ni modifica sobre la reconvención; contrario a dicha resolución opta por disponer tres decisiones que en los hechos implica declarar probada todas las pretensiones de la parte demandante; entonces no estamos frente a una revocatoria parcial sino total, pero para la procedencia de una revocatoria total, el Tribunal omite analizar y valorar la prueba de descargo en relación a la pretensión de la reconvención, que en Sentencia fue declarada probada, respecto a la desocupación y entrega del bien inmueble, previo pago de los montos comprometidos en el documento de fecha 27 de agosto de 2007; entonces queda en la incertidumbre si estamos frente a un Auto de Vista que revoca en forma parcial o en forma total la Sentencia.

La incongruencia identificada que se manifiesta en la discordancia entre la parte dispositiva de la resolución impugnada con su parte considerativa, hace evidente y notorio que existe contradicción entre la fundamentación con la parte dispositiva del Auto de Vista; esta incongruencia interna evita que se preserve el fallo y que pueda en el tiempo pueda ejecutarse ante la oscuridad en la que ingresó el Tribunal de alzada. Esta incongruencia visibiliza que el Tribunal de apelación no resolvió adecuadamente las pretensiones formuladas por las partes, en esencia de la reconvención, pues existe una clara contradicción entre la lacónica fundamentación de la parte considerativa con la parte resolutiva al revocarse parcialmente la Sentencia sin alterar ni modificar sobre la reconvención.

La consecuencia de la estimación de esta incongruencia interna que afecta a una parte del Auto de Vista, en concreto a la desocupación y entrega del bien inmueble previo pago de los montos comprometidos en el documento de fecha 27 de agosto de 2007, pues de mantenerse la misma implicaría un contrasentido respecto a la disposición de cumplimiento del contrato de anticipo de compra venta, la declaración de ineficacia por prescripción de la declaratoria de herederos y la nulidad del documento de fecha 21 de septiembre de 2011 y la orden de cancelación de asientos en DDRR.

En consecuencia, al Tribunal de Alzada le corresponde fundamentar y motivar sobre las pretensiones expuestas en la acción reconvencional y decidir coherentemente si las mismas son declaradas probadas o improbadas, y no mantener en incertidumbre o en sobre entendidos a las partes, pues si se declaró probada la demanda, es incoherente emitir un fallo revocando parcialmente la Sentencia.

Conforme se tiene expuesto corresponde a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 220.III del CPC; y ante la declaratoria de nulidad del Auto de Vista recurrido, no corresponde análisis ni pronunciamiento alguno respecto a los motivos de fondo.