AS/0371/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0371/2023

Fecha: 18-Ago-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, Rafael Arias Aguilera, formuló recurso de casación de fs. 196 a 197, argumentando lo siguiente:

1.- Infracción y violación de los arts. 36 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1 y 11 de la Ley N° 2450 Ley de Regularización del Trabajo Asalariado del Hogar.

El Tribunal de apelación no consideró las características de trabajo doméstico o trabajo de asalariado del hogar, que es la de trabajar de manera continua para su empleador en su hogar conforme prevé los arts. 38 de la LGT y 1 de la Ley N° 2450 de 9 de abril de 2003, sometido a una jordana de 10 horas de trabajo efectivo, cuando la trabajadora habita en el mismo hogar o de 8 horas diarias de trabajo para las trabajadoras que no habitan en el inmueble de su empleador conforme prevé el art. 11 de la Ley de Regularización del Trabajo Asalariado del Hogar, normativa que fue vulnerada; además, no consideró que la naturaleza del trabajo fue de orden civil.

2.- No se valoró el acta de inspección judicial de fs. 76 a 77, en el que el Guardia de Seguridad y la Sra. Eva Aguilera Vda. De Aguilera, informaron que la demandante se constituía en su departamento, a hacer solo limpieza del departamento 1 o 2 veces por semana, en ocasiones en el turno de la mañana y en otras en el turno de la tarde, realizaba la limpieza entre 1 a 2 horas.

La referida prueba desvirtúa y se constituye en verdad material, desvirtuó el argumento de la demandante que hubiese sido trabajadora del hogar; por el contrario, sólo presto el servicio de limpieza, no cumplió con la característica de continuidad, no se encontraba sujeta a una jornada laboral de 8 horas, no se encontraba bajo su dependencia y subordinación, características esenciales de una relación laboral.

3.- Incorrecta valoración de las características de la relación laboral con relación a los principios y normas constitucionales y vulneración al art. 732 del Código Civil (CC), no se adecuó las características que distinguen a una relación laboral, como la de subordinación, dependencia, desgaste físico o mental del trabajador; la demandante, por la naturaleza de su actividad de limpieza la realizó a su libre albedrío, sin realizar control de asistencia, sin jornada de trabajo continuo; por ello, la actora asumió como contratista por si sola o bajo su dirección la realización de trabajo de limpieza a cambio de retribución económica convenida en los expresados en el art. 732 del CC.

No se cumplió con la característica de exclusividad, el servicio de limpieza no sólo fue realizado para los demandados; sino que, fue realizado también para otras personas, no existió modalidad de contrato, tiempo de servicios, sueldo promedio indemnizable, trabajo por cuenta ajena; por lo que, existió indebida aplicación de la Ley General del Trabajo, no debió disponerse ningún pago por beneficios sociales.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare no ha lugar al pago de beneficios sociales.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por proveído de 5 de abril de 2023 de fs. 198, la demandante contestó al recurso por Buzón Judicial de manera extemporánea.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto de 19 de mayo de 2023, de fs. 216, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto por el art. 277 del digo Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 16 de junio de 2023, de fs. 224, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.