AS/0372/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0372/2023

Fecha: 18-Ago-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Contra el Auto de Vista 64-A/2022 de 1 de abril, la actora Dimelza Carol Molina Céspedes, formuló recurso de casación, de fs. 210 a 214, argumentando lo siguiente:

1. En el Auto de Vista, se afirmó que, ante la negativa de la parte demandada de la existencia de una relación laboral, la Juez de grado, debió con carácter previo a determinar el pago de beneficios, si de manera cierta existe una relación laboral; desconociendo el Tribunal de alzada, lo previsto en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 521 de 26 de mayo de 2010; cuando la empresa demandada sólo se limitó a señalar que no existió una relación laboral, que su persona simplemente coadyuvaba con el trabajo de su madre Norma Céspedes; sin poder demostrar esta situación con ningún medio de prueba.

El Auto de Vista, pretende hacer ver que el salario que percibía, de Bs.1.300.- únicamente tiene asidero legal en su confesión provocada; pero se demostró este hecho con prueba documental, como la de fs. 71, una liquidación de pago de sueldo fijo, correspondiente al mes de enero de 2018, que se encuentra firmada por la encargada e Iván Choque - Tesorero de la empresa, que fue omitida por el Tribunal de alzada; vulnerando y aplicando erróneamente los arts. 46 y 48 de Constitución Política del Estado (CPE).

Existió una relación laboral de 2 años, 4 meses y 25 días, cumpliendo las características previstas en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; porque recibía órdenes tanto del representante legal, como de los demás socios de la empresa, cuyo control de asistencia se realizaba vía telefónica, aspecto demostrado por las llamadas diarias al celular de la actora y se le pagaba un salario mensual.

2. El Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba; el contrato que se sostuvo fue verbal, en el marco del art. 6 de la LGT y según la Confesión Provocada de la actora de fs. 96 a 97, hecho admitido que no requiere más pruebas, por imperio del art. 167 deldigo Procesal del Trabajo (CPT); se solicitó bajo conminatoria a la parte demandada, proceda a la presentación de diferentes documentos, entre ellos el “cuaderno de gastos de oficina y registro de egresos de sueldos desde abril 2017 - hasta agosto 2019”; en el que se reflejaban los pagos de sueldos a los diferentes trabajadores de la empresa San José SRL; documentación que no fue presentada.

El Auto de Vista, únicamente alude a la atestación de Norma Céspedes; no señaló por qué razón se omitió considerar las demás declaraciones testificales de fs. 101 a 104; que coincidieron en señalar la existencia de la relación laboral, la emisión de órdenes de trabajo, las jornadas laborales, horario de trabajo, forma de pago de sueldo y forma de control de asistencia, cumpliendo lo previsto por el art. 169 del CPT.

3. Se vulneró los arts. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 y 13 de la LGT, que reconocen la indemnización por tiempo de servicios y el desahucio; asimismo, los arts. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, la Resolución Ministerial (RM) 712/03 de 20 de noviembre de 2003, sobre el pago de aguinaldo; 1 del DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, 41 al 51 del Decreto Reglamentario de la LGT (DR-LGT) y 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, por haberse determinado la inexistencia de la relación laboral.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido; declarando probada la demanda en todas sus partes; con costas.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de agosto de 2022 de fs. 214 vta.; la Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Carga San José SRL, contestó por memorial de fs. 216 a 222, argumentando que el recurso de casación, no cumple con los requisitos exigidos en la segunda parte del art. 271-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013); en ninguna parte hace mención o ataca con fundamento jurídico o de hecho, los motivos específicos, sobre los que se sustenta; es decir, no hace referencia, ni cuestiona de manera expresa y motivada, qué razonamiento se interpretó o aplicó erróneamente o indebidamente, limitándose acusar que el Tribunal de alzada, realizó una interpretación y aplicación errónea de los arts. 46 y 48 de la CPE y art. 1 y 6 de la LGT, vulnerando el DS Nº 28699; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación formulado por la actora.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto 240/2022 de 9 de septiembre de 2022 de fs. 224, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala emitió el Auto de 23 de septiembre de 2022, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento además a la Resolución Constitucional 0082/2023 de 26 de junio.