AS/0381/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0381/2023

Fecha: 18-Ago-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN

En la forma

Refirió que el Auto de Vista suprime el ejercicio de los derechos fundamentales del SENASIR, como la garantía al debido proceso, en sus vertientes, seguridad jurídica, principio de congruencia, motivación y fundamentación tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la interpretación, fundamentación, motivación y congruencia aplicado al Auto es incorrecto fuera de la práctica jurídica en materia de seguridad social.

Señaló que el GAM de Tupiza, presentó excepción de prescripción fuera de plazo; porque fue citado con la demanda y el Auto de Solvendo, el 1 de febrero de 2018 y recién el 19 de marzo de 2018 presentó excepción de prescripción; es decir, luego de haber transcurrido más de 1 mes de su citación e invocó la prescripción, en aplicación a lo previsto en el art. 1492 y 1507 del Código Civil (CC); consiguientemente, por proveído de 20 de marzo de 2018, se dispuso no ha lugar a la excepción de prescripción, por haber sido interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 32-c) del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 23 de marzo de 1978; sin embargo, mediante memorial de 19 de marzo de 2018, la parte coactivada presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante Auto de 9 de abril de 2018, que dispuso aceptar la reposición fundada en el art. 1492 del CC; en consecuencia, corrió traslado, de esta manera se vulneró el principio a la seguridad jurídica, aplicando una disposición de carácter civil, desconociendo el procedimiento coactivo social previsto en el art. 32 del DL Nº 10173, vulnerando el art. 15-I de la Ley del Órgano judicial (LOJ), contraviniendo el art. 128 del Código Procesal Civil (CPC-2013), agravios que no fueron advertidos en el recurso de apelación y no fueron considerados por los vocales de la Sala Social a momento de emitir el Auto de Vista.

Acusó la violación de los art. 32-c) del DL Nº 10173, 15-I del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), 44 y 61 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aclaró que para la tramitación del proceso coactivo social se debe regir a lo establecido por el DL Nº 10173 en su art. 32-c) que instituye el plazo de 3 días para interponer excepciones y sólo en caso de vacío legal, se debió recurrir a la norma adjetiva civil.

Mencionó que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación y motivación porque toda su fundamentación y decisión se sustenta y se resume en el art. 205 del CPT, art. 256 del CPC-2013 con relación a la admisibilidad del Recurso de apelación y no se pronuncia respecto a las “II NORMAS LEGALES TRANSGREDIDAS E INDEBIDAMENTE APLICADAS” del recurso de apelación, negando el derecho a la debida fundamentación, porque no se está considerando este argumento de la apelación y por consiguiente en el Auto de Vista.

En el fondo

Señaló que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación del Decreto Supremo (DS) Nº 25809, referido a la prescripción de aportes, porque el Auto de Vista, consideró la fecha de interrupción de la prescripción, la demanda coactiva social y no así el acto administrativo de Fiscalización que inició con el Informe de Fiscalización que cursa en obrados.

Refirió que la finalidad de la recuperación de los aportes devengados a largo plazo se encuentra previsto en el art. 1 DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998; resultando que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados de dicho sistema, con recursos del Tesoro General de la Nación y se debe considerar que el beneficio otorgado al asegurado es un medio de subsistencia para la persona que dejo de ser activo.

Aclaró que el corte en fecha 30 de abril de 1997, es un parámetro fundamental, para la otorgación de prestaciones, así como para la recuperación de aportes no pagados, porque el estado asume la responsabilidad del pago de prestaciones y reconocimiento de beneficios del sistema de reparto; en tal razón, corresponde la recuperación de los periodos no cancelados por las entidades públicas y privadas; en ese sentido, el Auto de Vista al declarar prescrito los aportes de febrero de 1994 hacia atrás, transgrede lo previsto en el art. 1 del DS Nº 25177, la parte considerativa el DS Nº 25809 y el art. 48 de la CPE, normas que determinan, que el cobro de los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo es imprescriptible para el pago de prestaciones a los asegurados al Sistema de Reparto.

Alegó que el Auto de Vista al aplicar e interpretar erróneamente en una forma civilista el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, produce un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al haber establecido un régimen de prescripción del cobro de los aportes devengados no pagados y/o no cobrados, generando daño económico al Estado.

Respecto a los intereses económicos del Estado y el SENASIR, se señaló que las decisiones indebidas, no cumplen lo dispuesto en el art. 48 de CPE; y que la decisión del Tribunal de alzada, induce al incumplimiento de las normas que regulan la seguridad social y que generan responsabilidades; por otra parte, refirió que el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, es contraria al art. 324 de la CPE; y después de aludir la SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, argumentó que la Constitución es la Norma Suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.

Petitorio

Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre y el Auto de 9 de abril de 2018; asimismo, demostrado la imprescriptibilidad de la recuperación de aportes devengados a la Seguridad Social, se delibere en el fondo y se CASE el Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre de 2021, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvendo y la Nota de Cargo Nº 36/2017.

Contestación

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 6 de diciembre de 2021 de fs. 360, notificado el 8 de octubre de 2021 (fs. 364); el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, representado por Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, en su condición de Alcalde, contestó el recurso de casación, señalando lo siguiente:

Respecto de la vulneración del art. 115 de la CPE, señaló que el CSS y el RCSS señalan la prescripción de beneficios de los asegurados y no así la prescripción de la acción como instituto civil aplicable al caso concreto.

Señaló que la aplicación de los art. 1492 del CC, 128-II y III del CPC-2013, en cuanto a la prescripción, no vulnera derechos y en caso de existir duda sobre la aplicación de la normativa esta debe aplicarse la más favorable, en el presente al demandado; asimismo, al no tener directrices o conceptos específicos base sobre el instituto de la prescripción se tiene los art. 1492, 1495 y 1497 del CC; por lo que, conforme establece el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, la parte recurrente no consideró que la prescripción es un instituto universal y no así exclusivo de una materia.

Sobre la falta de pronunciamiento de los argumentos planteados por el recurrente, señaló que el Auto de Vista no habría considerado los aspectos legales supuestamente vulnerados a la entidad demandante; porque el recurrente no ha referido correctamente las normas y/o derechos vulnerados resultando improcedente.

Señaló que, aplicando el término de la prescripción, resultaría que, desde el mes de febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009, han transcurrido 15 años; consecuentemente, la facultad de cobro que asistía al SENASIR se encuentra prescrito; y solo puede realizar el cobro de los aportes adeudados desde marzo de 1994 hasta abril de 1997.

Con relación a la vulneración de la finalidad de la recuperación aportes devengados, indicó que el recurrente fundamentó su recurso en el DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998; sin embargo, el mismo se encuentra abrogado por el art. 7 del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001; por lo que, los argumentos son nulos toda vez que no cuentan con un fundamento legal vigente.

Señaló que la Sentencia Constitucional Nº 0221/2004-R, si bien señala que no existe un vacío legal sobre la prescripción; sin embargo, haciendo una lectura integra de la prescripción, el art. 230 del CSS, plantea la prescripción de beneficios asegurados más no la prescripción como un instituto jurídico

Petitorio

Solicitó se resuelva improcedente el recurso de casación en amparo del art. 277-I del CPC-2013, caso contrario se declare infundado, como prevé el art. 220-II de la norma adjetiva civil.

Admisión del recurso de casación

A través de Auto de 5 de enero de 2022, de fs. 389, ésta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por el SENASIR, corresponde pasar a la resolución del caso.