AS/0381/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0381/2023

Fecha: 18-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Casación en la forma

Doctrina aplicable al caso:

El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial o administrativo corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene tres perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas y por último, constituye un principio procesal que garantiza el trámite correcto de los procesos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

El art. 256 del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que hubiera sufrido algún agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC-2013, instituye que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito fundado, lo que significa que éste medio recursivo contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.

En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en alzada o en segunda instancia, el art. 265-I del citado CPC-2013, determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274-I-3 del mismo texto legal, normas procesales que se aplican al caso, por la permisión contenida en el art. 633 del RCSS.

Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, señaló: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0255/2014 y 0704/2014, jurisprudencia constitucional que fue acogida en el Auto Supremo (AS) Nº 25/2016 de 20 de enero, emitido por éste Tribunal Supremo de Justicia.

Resolución del caso concreto

Conforme determina el art. 271-I del CPC-2013, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que tiene un contenido análogo con lo que establecía el art. 274-I del CPC-1975, recursos que tienen relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, como el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la Ley efectuada por los Jueces o Tribunales de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es anulatoria, no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo.

En ese sentido, en el marco de las infracciones acusadas por la entidad recurrente, éste Tribunal se encuentra compelido, a dar cumplimiento a la normativa y doctrina desarrollada en el punto que antecede, en consecuencia primeramente se efectuará compulsa de la nulidad impetrada y observada por la Resolución Constitucional N° 003/2023 de 4 de enero de 2023, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respecto de la ausencia de decisión en relación a la excepción de prescripción planteada por el SENASIR y en caso de no comprobarse la nulidad impetrada, se pasará a resolver el fondo del recurso de casación.

A objeto de resolver las acusaciones de la entidad recurrente en el recurso de casación en la forma, es necesario realizar una breve relación de antecedentes a fin de contextualizar la problemática planteada.

La compulsa procesal de obrados acredita que, dentro del proceso coactivo social interpuesto por el SENASIR contra el GAM de Tupiza, el Juez de Trabajo y Seguridad Social y Juez de Sentencia Penal de Tupiza, emitió el Auto de Solvendo de 26 de enero de 2018 (fs. 197); la entidad demandada a fs. 218, se apersonó y presentó excepción de prescripción; por Decreto de 20 de marzo de 2018 (fs. 220), se dispuso no ha lugar, por haber sido presentado fuera de plazo, previsto por el art. 32-c) del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1978; a fs. 222 a 223 el GAM de Tupiza, planteó recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 9 de abril de 2018, que revocó el proveído de fs. 220 y dispuso correr en traslado a la parte coactivante, para que contesté la excepción de prescripción; contestada que fue la excepción de prescripción a fs. 239 a 241, se prosiguió con el procedimiento coactivo social correspondiente, previsto en el art. 32 del DL Nº 10173, hasta la emisión del Auto de 15 de junio de 2018 de fs. 276 a 279.

Asimismo, se acredita que el recurso alegó violación del debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica, incongruencia, fundamentación y motivación, determinado en el art. 115 del CPE, y acusó que el Juez de primera instancia, vulneró el principio de seguridad jurídica, aplicando una disposición civil desconociendo el procedimiento coactivo social previsto en el art. 32 del Decreto Ley 10173, vulnerando el art. 15-I de la LOJ, agravios que fueron advertidos en el recurso de apelación y que no fueron considerados ni mencionados por los vocales de la Sala a momento de emitir el Auto de Vista.

La SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de Apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casacn estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (Énfasis añadido)

En el contexto normativo y jurisprudencial descrito y de compulsa del recurso de apelación de fs. 281 a 286, formulada por el SENASIR, se advierte que la entidad alegó: “… el proceso coactivo social se debe regir a lo establecido en el Decreto Ley 10173 en su art. 32, que claramente establece el plazo de tres días siguientes a la notificación para la presentación de cualesquier excepción o reclamo”(textual); agravio sobre el que corresponde precisar, que la compulsa del proceso advierte, que el procedimiento y plazo para la interposición de la excepción de prescripción previsto en el art. 32 del DL N° 10173, fue sujeto a revisión ante la presentación de un recurso de reposición, constatándose del Auto de Vista Recurrido, que no emitió ningún fundamento ni pronunciamiento respecto a la aplicación de la norma para esta excepción de prescripción; sin explicar de manera fundamentada y motivada por qué, se considera que la excepción de prescripción fue presentada dentro de plazo legal previsto por norma, acreditándose por otra parte, que el Auto de Vista impugnado, no plasmó motivación y menos fundamentación alguna, respecto al agravio formulado por el SENASIR, siendo en consecuencia evidente, que se configuró la vulneración a la vertiente congruencia y pertinencia exigidos; sin darse cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013 y la fundamentación exigida por el debido proceso, al no haberse fundamentado ni explicado a la entidad, para que pueda conocer cuáles son los fundamentos en los que se basó el Auto de Vista, acreditándose la vulneración al debido proceso en las vertientes señaladas, que fueron acusadas por la parte recurrente en apelación.

Conforme a lo desarrollado, se considera que los argumentos enervados por vulneración al derecho al debido proceso y al principio de congruencia, son suficientes para fundar la nulidad, por falta de congruencia en el Auto de Vista; toda vez que, conforme los principios que rigen las nulidades, especificidad, trascendencia, protección y convalidación, se tiene que la entidad recurrente no convalidó en momento alguno el acto impugnado, sobre la problemática referida, respecto al plazo para interposición de la excepción de prescripción.

Respecto a la observación efectuada por la Resolución Constitucional N° 003/2023 de 4 de enero de 2023, en relación a la participación del Dr. Remberto E. López Llanos, en su condición de Juez de primera instancia y también en segunda instancia como Vocal de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que emitió en el caso materia de análisis, el Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre, sin excusarse y sin que las partes planteen recusación.

De la compulsa de actuados procesales, se advierte a fs. 315, a través de Auto de 18 de noviembre de 2019, el Vocal de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor, contra el GAM de Tupiza, se excusó del conocimiento de la causa, decisión que fue de conocimiento de las partes a través de citaciones de fs. 316, de 30 de diciembre de 2019, posteriormente se emitió el Auto de 7 de febrero de 2020 de fs. 320, por el que, dicha Sala declaró LEGAL, la excusa formulada por el Vocal Dr. Remberto E. López Llanos, emitiéndose el 16 de noviembre de 2021 el Auto de Vista N° 107/2021, que no fue suscrito por el Vocal observado, en consecuencia, la observación de la Sala Constitucional no tiene asidero, que sustente tal yerro procesal.

Por lo expuesto, se acreditó la vulneración del debido proceso en sus vertientes derecho a defensa, consagrados por el art. 115 de la CPE y del principio de congruencia previsto por el art 265 del CPC-2013; en tal sentido, resulta fundados los argumentos vertidos por la entidad recurrente, en el recurso de casación en la forma, correspondiendo al ser evidentes las infracciones alegadas en el recurso de casación, resolver, conforme prevé el art. 220-5-III del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 633 del RCSS, aclarándose que no se pasó a resolver el fondo del recurso de casación.