II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Raúl Ronal Caballero Delgado en representación de Fundación Ceoli mediante escrito de fs. 384 a 387 interpuso recurso de casación.
Acusó que en el Auto de Vista impugnado señalaron al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) haciendo hincapié en que las normas laborales se deben interpretar y aplicar bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de la no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores, sin considerar que el art. 115 de la CPE establece que toda persona está protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por tanto no debe existir discriminación alguna entre unas y otras (demandante y demandado). De igual forma señaló que todo juez debe actuar con equidad y por encima de todos los decretos, resoluciones administrativas, leyes especiales que protegen al trabajador se debe encuadrar cualquier fallo tomando en cuenta la primacía de la verdad material, hecho que no ha ocurrido, omitiendo además considerar el Auto Supremo 372/2012 de 25 de septiembre, así como el Auto Supremo 519/2013 de 29 de agosto.
Refirió que se debió considerar en el presente caso la naturaleza de los contratos, no habiéndose presentado al trabajo la parte demandante porque no tendría contrato vigente, por lo que mal la Fundación podría presentar denuncia de abandono de funciones ante el Ministerio del Trabajo, contraviniendo lo estipulado en los señalados Autos Supremos, como en lo establecido en los art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Acuso también que en cuanto al pago del bono de antigüedad, que los de instancia habrían hecho mención a las disposiciones jurídicas que estipulan quienes estarían obligados a realizar el pago de este bono, sin haber valorado la prueba, que establecería que la Fundación Ceoli no tendría fines de lucro difiriendo totalmente de lo que es una empresa productiva, además de que los trabajos realizados no fueron de forma continua, no correspondiendo dicho pago y que los incrementos salariales conforme a la prueba que se habría adjuntado consistente en las planillas evidenciaría que se cumplió con el pago de todos los incrementos, no correspondiendo se realice un doble pago.
Refirió que la Fundación es una organización de carácter privada sin fines de lucro y de inspiración cristiana que tiene por finalidad la plena integración e inclusión educativa, social y laboral de niños y jóvenes con discapacidad física y/o intelectual a través de la atención integral y le rehabilitación en las distintas áreas que sean posibles y necesarias, para su funcionamiento acude al financiamiento externo, el mismo que se traduce en programas y proyectos de atención a los niños y jóvenes con discapacidad que asisten a la institución, por esta su naturaleza la institución trabaja diez meses al año y dos meses permanece cerrado, que el periodo de atención está comprendido dentro los cronogramas del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que el condenar al pago de estos ítems constituirían errores de derecho. Existiendo además error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación, contra el Auto de Vista N° 005/2023 de 20 de marzo de 2023, solicitó se anule el mismo y deliberando en el fondo se dicte una nueva resolución corrigiendo y enmendando los agravios, declarando probada en parte la demanda ordenando solamente el pago de la indemnización y sea con expresa condenación de costas conforme a ley.
Contestación al recurso
Mediante Decreto de 11 de mayo de 2023 de fs. 388, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Raúl Ronal Caballero Delgado en representación de Fundación Ceoli, contestando Hortensia Mirian Torrico Pardo; quien señaló en lo principal que el recurso no cumpliría con el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013) aplicable por la permisión del art. 252 del CPT, solicitando se declare improcedente y/o infundado, sea con costas y costos.
Admisión
Mediante Auto de 3 de julio de 2023 de fs. 404, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 384 a 387, interpuesto por Raúl Ronal Caballero Delgado en representación de Fundación Ceoli.
