III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.
El art. 46-I-1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.
El derecho al trabajo, es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución; por tal motivo, es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.
A su vez, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la Ley Fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En esa línea la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido… encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros…”
La jurisprudencia constitucional citada; de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indicó que: “…entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y, la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral…”.
En ese contexto, se infiere que, a partir del modelo de Estado Constitucional Social de Derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial, a proteger a las trabajadoras y trabajadores del Estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que, medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en sí, en contra de la estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrenta contra los trabajadores, siempre en situaciones desventajosas para estos últimos.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025, establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, debiendo ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco, que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad, que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
En dicho contexto, se advierte en el caso, que el representante de la entidad demandada cuestiona que no habría sido correctamente considerada la prueba arrimada al expediente, sin individualizar de forma adecuada la misma, sin haber especificado además, si en el caso, los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente.
En ese marco, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de Apelación en la aplicación de la Ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
Así entonces y para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna Ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere la Ley o las Leyes acusadas en el recurso; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo aplicando las Leyes conculcadas; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
Así en el caso se concluye que lo señalado por el recurrente son simples afirmaciones de carácter general sin especificar la norma infringida, que haga posible un fallo casacional.
No obstante de lo anotado, este Tribunal considera necesario señalar que el reclamo versa en sentido de que el Tribunal de Alzada no habría valorado la naturaleza de los contratos, no habiéndose presentado al trabajo la parte demandante porque no tendría contrato vigente, por lo que mal la fundación podría presentar denuncia de abandono de funciones ante el Ministerio del Trabajo; al respecto corresponde señalar que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), antes de su declaratoria de inconstitucionalidad determinada en la SCP Nº 009/2017 de 24 de marzo, establecía que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Por su parte, el Decreto Ley (DL) Nº 16187, de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos estableció que: “ARTÍCULO 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.
En ese sentido, si bien la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, no es menos cierto que el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.
La RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, señala:
“1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
“2º.- A excepción de los trabajadores por temporada que necesariamente quedan cesantes durante cierto tiempo del año, caso en el que deberá preferirse la recontratación de los trabajadores que prestaron sus servicios anteriormente”.
“3º.- Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
Advirtiéndose en consecuencia que el término máximo de cesantía que debe existir entre estos contratos para que sean considerados de plazo indefinido es de tres meses.
Las normas señaladas precedentemente, sobre la aplicación de los contratos a plazo fijo en materia laboral, establecen que estos constituyen la excepción frente a la regla constituida por los de plazo indefinido, incluyendo dos condiciones; es decir, que no se permite la existencia de más de dos contratos sucesivos y que éstos no están permitidos cuando se trate de tareas propias y permanentes de la empresa.
Ante una irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos de plazo fijo por uno de tiempo indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por los arts. 21 de la LGT y 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
Por ello es que, en el caso concreto, de ninguna manera se habría incurrido en vulneración de la normativa señalada; pues como establecieron los de instancia en el caso presente se advierte que las funciones de "Auxiliar de niños" para las que fue contratada la actora con los contratos laborales a plazo fijo de fs. 3 a 9, coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene la Fundación demandada, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes relacionadas con una de sus actividades principales, como es la plena integración e inclusión educativa, laboral y social de niños y jóvenes con discapacidad física y/o intelectual, por lo que al contratarla a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes de su giro, se vulneró lo dispuesto en la normativa antes señalada, convirtiéndose ante dicha vulneración la relación laboral pactada a plazo fijo en una por tiempo indefinido a partir de la primera contratación por el periodo comprendido del 03 de mayo al 30 de noviembre de 2010; a ello agregar que existe evidencia que se estuvieron suscribiendo contratos a plazo fijo desde la gestión 2010 hasta la gestión 2015, por lo que se infiere que la actora trabajó en la fundación demandada sujeta a contrato a plazo fijo por más de dos veces convirtiéndose el tercer contrato en uno a plazo indefinido.
En cuanto al bono de antigüedad, corresponde precisar que este derecho es una remuneración adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo adquiere en beneficio del empleador, derecho adquirido y regulado por el Decreto Supremo (DS) N° 21060 de 29 de agosto de 1985, que en su art. 60, establece una escala única aplicable a todos los sectores laborales; por otro lado, la base de cálculo se encuentra reglamentada por DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que prevé: “Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del DS 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo a lo dispuesto por el código de la educación boliviana”.
Esta base de cálculo, fue ampliada mediante el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, estableciendo: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el DS 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS del sector público y PRIVADO respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”.
Si bien, estas disposiciones legales, no determinan ni definen cuáles son las características propias y las diferencias entre “empresas productivas” y “empresas no productivas”, en la práctica se puede lograr diferenciar unas de las otras, en un sentido amplio y general; en función a la producción o no de un bien, mercadería o producto físico se puede diferenciar; resultando una empresa productiva (llámese fábrica, industria, manufacturera, etc.) a aquella involucrada en el proceso de creación y/o transformación de bienes materiales; por otro lado, las empresas no productivas, serían las entidades o comercios prestadores de servicios intangibles de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro.
Por eso, si la empresa realiza actividades productivas, el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos; de lo contrario, si se trata de una empresa o comercio prestador de servicios, fundaciones sin fines de lucro, etc., este derecho laboral, debe ser calculado en base a un salario mínimo nacional; por lo que, en el caso presente, no pude constituirse en una empresa productiva; pues, como se señaló, se trata de un Fundación cuya actividad principal es la integración e inclusión educativa, laboral y social de los niños y jóvenes con discapacidades físicas y/o intelectual; siendo así, es inaplicable al caso el DS N° 23474 no correspondiendo calcular el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos, consecuentemente, es correcta la determinación en instancia, de realizar el cálculo de este derecho, sobre un salario mínimo nacional; por lo que, resulta infundada esta infracción.
Finalmente, las imprecisiones se agudizan con el petitorio del recurso, en el que el ahora recurrente solicitó que: “…para que el Tribunal Superior en grado ANULE el mismo y deliberando en el fondo dicte una nueva corrigiendo y enmendando los agravios, declarando PROBADA en parte la demanda ordenando solamente el pago de la INDEMNIZACIÓN y sea con expresa condenación de costas conforme a ley.”; solicitud que es completamente incoherente e inentendible; puesto que, inicialmente solicita se anule la Resolución impugnada y luego se dicte una nueva resolviendo el fondo de su pretensión; aspecto que resulta imposible pues, la primera forma de resolución excluye a la segunda; es decir, si se declara la nulidad del fallo mencionado; no se podría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que procede la casación de la resolución de alzada, cuando se hubiera evidenciado errores de juzgamiento en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, siempre y cuando estén debidamente identificadas las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, se declarará la nulidad del Auto de Vista, cuando se hubiera constatado la existencia de errores de procedimiento, relativos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en el trámite del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del CPC-2013. Estas formas de resolución corresponden al recurso de casación en el fondo y en la forma, respectivamente; empero, en el caso, siendo contradictoria la exposición de motivos, resulta imposible fallar en uno u otro sentido, pues su petición no tiene nexo causal con el contenido del recurso.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, y al carecer de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.
