II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN
Recurso de casación interpuesto por la demandante.
Contra el indicado Auto de Vista, Neptaly Martínez Llanos, formuló recurso de casación, alegando que en la Resolución impugnada, no se tomó en cuenta el siguiente motivo:
1.- En cuanto al bono de antigüedad, a momento de emitirse el Auto de Vista recurrido, no se tomó en cuenta que el bono de antigüedad se calcula, o es en base a tres salarios mínimos nacionales conforme a lo determinado por el DS 23474 de 20 de abril de 1993, razón por la cual se modificaría el monto a ser recibido por la demandante, ya que el punto 3 del Auto de Vista recurrido reconoce a su favor que el bono de antigüedad sea pagado sobre la base de un salario mínimo nacional, bajo el fundamento de que el Sindicato no es una empresa productiva, y que acusa como aislado de la realidad en razón de que el mismo al abarcar sus operaciones en los departamentos de Chuquisaca y Tarija genera muy buenas utilidades, razón por la cual el salario promedio indemnizable es de Bsd.5.008.- y consecuentemente debe sujetarse a lo señalado en el DS 23474 de 20 de abril de 1993.
Petitorio.
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado únicamente en lo que corresponde al bono de antigüedad sobre la base de los tres salarios mínimos nacionales.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 4693 a 464, Santos Rodríguez Mamani, en representación del Sindicato Mixto de Transportes Interprovincial e Interdepartamental “23 de Marzo” de Villa Charcas, contestó al recurso de casación, bajo los siguientes términos.
Manifiesta que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC aplicable por mandato expreso del art. 252 del CPT para la admisión del recurso al no señalar que el mismo sea planteado en la forma o en el fondo en ambas, y que debería declararse como inadmisible al tratarse de una demanda de puro derecho y que al ser de manera ineludible dicha falencia hace que el mismo sea inadmisible.
Así mismo manifiesta que el recurso planteado solo se limita a una recopilación de pruebas que habrían llevado al Tribunal de Apelación a convencerse de que existiría una relación laboral bajo los lineamientos de la LGT, situación que nunca existió y del cual derivaría un descontento en cuanto al bono de antigüedad manifestando que los certificados de trabajo aportados por la demandante serian falsificados, existiendo solamente una relación contractual civil con la demandada.
Petitorio.
Solicita se declare Improcedente el recurso de casación interpuesto por la señora Neptaly Martínez Llanos.
Recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
De la misma manera, contra el indicado Auto de Vista, Santos Rodríguez Mamani, en representación del Sindicato Mixto de Transportes Interprovincial e Interdepartamental “23 de Marzo” de Villa Charcas, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando que en la Resolución impugnada, no se tomó en cuenta los siguientes motivos:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma manifiesta que existiría una pérdida de competencia por parte del Tribunal de Apelación en razón a que se evidenciarían irregularidades en los actos procesales y la fecha de realización en razón de que habrían sido emitidas bastante tiempo después del señalado en cada actuado procesal, realizando un detalle de actuados y fechas en las cuales habrían sido emitidas y así mismo de las irregularidades que conllevarían dichos actuados en intervalos en los cuales el Tribunal de Apelación correspondiente inclusive se entraría de vacaciones y los actuados se habrían emitido posterior a la vacación judicial pero con fechas previas a este último.
2.- Acusa también falsedad material e ideológica en cuanto a la prueba de cargo presentada por la demandante en relación a los certificados de trabajo cursante a fs. 4 de 09 de octubre de 2015 firmada por el representante de la parte demandada en su calidad de presidente del Sindicato y que acusa de falso y la certificación de fs. 367 suscrita por el Ex Presidente del Sindicato demandado en el cual se señalan los apellidos de Vásquez Rocabado y un carnet que no corresponden a la persona señalada que apellidaría Basquez Ortiz, acusando el mismo de falso.
3.- En cuanto al recurso de casación en el fondo manifiesta que el Auto de Vista recurrido a incurrido en error de hecho en la valoración correcta de la prueba documental al momento de resolver el recurso de apelación en relación al inc1 del art. 270 del CPC aplicable al caso por lo establecido en el art. 252 del CPT en razón de que se ha demostrado que no ha existido relación laboral alguna con la demandante, señalando la prueba documental de fs. 1 a 324; 337 a 341; 343 a 344; 367 a 368; 379; 394; 380 a 382 y 383 a 386, que merecen la plena fe probatoria que le asigna los art. 159 y 179 del CPT y que fueron corroboradas por las declaraciones testificales de fs. 384 a 385 en el cual se establecería plena certeza de que solo ha existido una relación netamente civil de plena conveniencia en el que la demandante se beneficiaba del 10% de la venta de pasajes de los 18 asientos del lado izquierdo de los buses, siendo la demandante solamente comisionante o porcentajera y no trabajadora del Sindicato, haciendo referencia a la primacía de la relación laboral.
4.- Finalmente manifiesta interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del DS 28699 en relación a las características esenciales de la relación laboral; “a) Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o un salario en cualquiera de sus formas de manifestación” en razón de que no se dieron ni se cumplieron en el caso presente al evidenciarse que la demandante no trabajo en ningún momento en el Sindicato y que fue valorada de manera correcta por el Juez de Primera instancia a momento de dictar la sentencia al no existir boletas de pago o algún documento equivalente de la entidad demandada.
Petitorio.
Solicitó que se Anulen Obrados con reposición de los mismos o deliberando el recurso en el fondo, se case el Auto de Vista recurrido y se deje subsistente la Sentencia emitida en primera instancia de fs. 399 a 402.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 468 a 470, Neptaly Martínez Llanos, contestó al recurso de casación; manifestando que el Auto de Vista recurrido ha realizado una correcta valoración y análisis de la primacía de la realidad, la continuidad la estabilidad laboral y la inversión de la carga de la prueba en favor del trabajador, fundamentando de manera correcta el porqué de haberse llegado a la conclusión de la existencia de la relación laboral.
Manifiesta también que en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo no se consideró por parte del demandado el contrainterrogatorio y la tacha del testigo Edgar Zelaya de fs. 386, o las cursantes de fs. 380 a 382 que acreditarían la existencia de sujeción de la demandante a un horario fijo y que la Sentencia de primera instancia habría vulnerado, también manifiesta que en relación a las pruebas señaladas de fs. 1 a 324 establecen lo manifestado en cuanto al horario de trabajo así como la confesión provocada del empleador de fs. 394, no evidenciándose lo señalado por la parte demandada.
Finalmente señala que los Vocales a momento de emitir el Auto de Vista han obrado en base a lo establecido en el art. 182 inc a) que establece la aplicación de principios y presunciones que en el caso de Autos está relacionada a la dependencia y subordinación de la demandante ante la parte demandada, la prestación de un trabajo por cuenta ajena y la percepción de un salario en cualquiera de sus manifestaciones y que en el caso de autos se evidenciaría, no existiendo una relación civil como manifiesta la parte demandad en relación a las características del mismo y que son diferentes a las establecidas en el Código Civil.
Admisión.
Mediante Auto N° 132/2023 de 26 de mayo, de fs. 471, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió el recurso de casación formulado por ambas partes; y por Auto de 07 de junio de 2023, de fs. 480, esta Sala admitió los señalados recursos, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
