AS/0728/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0728/2023

Fecha: 02-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En virtud de los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente Resolución, corresponde otorgar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por Ghery Héctor Calle Santos, conforme el siguiente detalle:

Denuncia que el Tribunal de alzada no analizó que los gastos de la construcción y amurallamiento del bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Ana III-B, calle Prolongación Gregorio Reynolds entre calle Gregoria Apaza y calle Damaso Katari, manzana Nº 33, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0040174, no fueron erogados por su persona y la demandante, si no con ayuda de su hermano y de su tía, aspecto considerado por la autoridad judicial a momento de emitir su decisión; al respecto, corresponde desarrollar los antecedentes relacionados con el citado agravio:

Conforme la demanda de división y partición de bienes gananciales, presentada por María Lizeth Cruz Nina, se tiene que contrajo matrimonio con Ghery Héctor Calle Santos, el 12 de enero de 2013 disuelto mediante Sentencia de divorcio Nº 227/2016 de 06 de diciembre, ejecutoriada el 28 de julio de 2021; que solicitó la división y partición de: 1. Bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Ana III-B, calle Prolongación Gregorio Reynolds entre calle Gregoria Apaza y calle Damaso Katari, manzana Nº 33, lote Nº 4, zona noroeste, distrito Nº 3, de la superficie de 300,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0040174, y los frutos civiles generados; 2. Acción telefónica adquirida con la celebración del contrato de 01 de abril de 2015 y al no presentar cómoda división se disponga su remate y el monto se divida entre ambos sujetos procesales y 3. Deuda de $us. 2.500,00 se ordene el pago de la misma en el 50%, haciendo constar que el 50% que le corresponde ya canceló y en ejecución de sentencia se disponga la citada división y condenación de costas y costos.

El demandado Ghery Héctor Calle Santos contestó negativamente a la demanda, argumentando que el bien inmueble objeto de litigio fue cedido en calidad de regalo por su hermano Henry Calle Santos solo a su persona debido a que no tenía donde vivir, que en el mes de mayo de 2013, tomó posesión del lote de terreno baldío y para construir solicitó préstamo al Banco que fue denegado, que le sugirieron sacar préstamo con papeles del lote de terreno a nombre de los dos esposos en calidad de garantía, es así que el 25 de junio de 2013 el Directorio de la urbanización Santa Ana III-B junto a su hermano realizaron la entrega del lote de terreno a nombre de los dos esposos; sin embargo, no logró sacar el crédito, en esa circunstancia su hermano cubrió el costo del amurallamiento del lote de terreno para evitar la reversión, quien le indicó que debía devolverle Bs. 35.000, y después acudió con su tía quien le prestó Bs. 14.000,00 para hacer un cuarto y rellenar el terreno.

Respecto a la acción telefónica aceptó que fue obtenida dentro de la vigencia del matrimonio aclarando que a la fecha cancela Bs. 10 de forma mensual; con relación al supuesto préstamo de dinero manifestó que fue cancelado por su persona con un crédito obtenido de su fuente laboral el 2015 de $us. 2.000,00 y de la deuda de Bs. 7.000,00 señaló que fue obtenida por la demandante cuando estaban separados, demostrando la mala fe con la que actúa, quien se llevó todos los objetos del departamento donde vivían y solicitó se declare probada en parte la demanda disponiendo la división solo de la acción telefónica.

Es así que se desarrolló la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 34/2023 de 23 de febrero, que declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales interpuesta por María Lizeth Cruz Nina, disponiendo la división al 50% del bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Ana III-B calle Prolongación Gregorio Reynolds entre calles Gregoria Apaza y Damaso Katari, con una superficie de 300,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0040174, donado a ambas partes; sin lugar a la división de la construcción al haber sido ejecutada por el hermano del demandado para evitar su reversión, por lo que se dispuso el avalúo de inversión y cuya suma deberá ser cancelada al 50% por ambas partes; con relación a las deudas deberán ser canceladas por quienes asumieron dicha obligación según cada documento y respecto al teléfono con contrato Nº 17050 dispuso su división al 50%.

Resolución recurrida en apelación por María Lizeth Cruz Nina arguyendo que la sentencia es arbitraria debido a que dispuso lo que no se pidió, que no cuenta con motivación y fundamentación y no cumplió con el principio de congruencia; en cuanto a la deuda señaló que el demandado no negó la existencia de la misma, afirmó haber pagado la misma, no objetó ni rechazó el documento doméstico original adjunto, empero la Juez prescindió del mismo, manifestó que ofreció medios probatorios y hubo actividad procesal y que la Juez omitió pronunciarse respecto a costas y costos.

Emergente de la citada apelación la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 151/2023 de 03 de mayo, REVOCANDO en parte la Sentencia Nº 34/2023, bajo el argumento principal que no existe solicitud de división, partición y/o pago de la construcción de las partes del presente caso; que al haber determinado la Juez sin lugar a la división de la construcción al haber sido ejecutada por el hermano del demandante para evitar su reversión, para lo que dispone el avalúo de inversión cuya suma deberá ser cancelada al 50% por ambas partes, actuó de forma ultra petita, otorgando más de lo pedido.

Ahora bien, habiendo desarrollado los antecedes pertinentes del presente proceso y de la revisión de los mismos, se evidencia que el demandado Ghery Héctor Calle Santos en su memorial de contestación señaló: “(…) por lo cual viendo mi hermano Henrry Calle Santos la situación que mi persona no tenía un lugar donde vivir, habla conmigo y decide cederme un lote de terreno…dándome en calidad de regalo solo a mi persona (…)”; argumento desvirtuado por Henry Nelson Calle Santos quien testificó a fs. 166 “(…) he visto por conveniente donarles a mi hermano y juntamente a su esposa (…)”; testimonio que demuestra que el lote de terreno fue donado a ambos contendientes y no así solo al demandado.

Asimismo, respecto a lo aseverado por el demandante que: “(…) EN ESA SITUACIÓN QUE MI HERMANO ES QUIEN CUBRE EL COSTO DEL AMURALLAMIENTO DEL LOTE DE TERRENO… A OBJETO DE EVITAR LA REVERSIÓN DEL MISMO INDICÁNDOME QUE DEBÍA CANCELARLE EL COSTO DEL AMURALLAMIENTO QUE ÉL ESTABA REALIZANDO EN LA SUMA DE 35.000,00 BS (…)”; es menester señalar que si bien es cierto que Henry Calle Santos manifestó haberles prestado dinero a ambos ex esposos y que construyó el mismo del cual tiene los descargos pertinentes en ningún momento solicitó la devolución del mismo o se apersonó como interesado; es más, el demandante aceptó la división del bien inmueble objeto de litigio en audiencia pública a través de su abogado a momento de presentar sus alegatos conforme consta a fs. 169 vta., quien estableció que el bien ha sido regalado y ahora lamentablemente hay que dividirlo.

Por lo expuesto, se evidencia que la decisión asumida por el Tribunal de alzada plasmada en el Auto de Vista Nº 151/2023 de 03 de mayo, mediante el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 34/2023, evidenció que la autoridad judicial al determinar sin lugar a la división de la construcción al haber sido ejecutada por el hermano del demandado para evitar su reversión, por lo que se dispuso el avalúo de inversión cuya suma deberá ser cancelada al 50% por ambas partes, actúo de forma ultra petita, otorgando más de lo pedido, es correcta considerando que no existe solicitud de ninguna de las partes ni de terceros interesados de división, partición y/o pago de la construcción del bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Ana III-B calle Prolongación Gregorio Reynolds entre calles Gregoria Apaza y Damaso Katari, con una superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0040174 a nombre de María Lizeth Cruz Nina y Ghery Héctor Calle Santos.

Sobre el particular, es menester señalar que conforme al principio de congruencia, toda resolución debe congregar la relación procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se esquematiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, desarrolló el principio de congruencia, estableciendo: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”; consideración reiterada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

En ese entendido, conforme la normativa y jurisprudencia referida, se tiene que puede darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido, tal como se evidenció en el caso que nos amerita, por cuanto la autoridad judicial, dispuso más de lo pedido por ambas partes al determinar la división de la construcción al haber sido ejecutada por el hermano del demandante para evitar su reversión, para lo que dispuso el avalúo de inversión cuya suma deberá ser cancelada al 50% por ambas partes; por lo cual, el agravio traído a casación deviene infundado.

2. En cuanto al agravio contenido en el numeral 2, referido a que el Auto de Vista en su fundamentación con relación a la deuda contraída través del documento doméstico de 20 de mayo de 2016, estableció que el demandado no negó o rechazó la existencia de dicha deuda; sin embargo, la demandante manifestó que esta deuda se devolvió el 23 de junio de 2016; hechos no valorados por parte del Tribunal de alzada, vulnerando su derecho al debido proceso en componente principio de la verdad material y falta de congruencia; es menester señalar lo siguiente:

De la revisión de la demanda, se tiene que María Lizeth Cruz Nina, manifestó que los contendientes adquirieron un préstamo de dinero de Rene Jorge Nina Jacinto de $us. 3.500,00 con el 3% de interés mensual, el 20 de mayo de 2016, consignando como garantía el título del bien inmueble objeto de litigio, que se devolvió el 23 de junio de 2016 $us. 2.000,00 quedando un saldo de $us. 1.500,00 pero el 25 de junio de 2016 Ghery Héctor Calle Santo se prestó $us. 1.000,00 subsistiendo una deuda de $us. 2.500,00; afirmación corroborada con el documento doméstico de 20 de mayo de 2016, de préstamo de $us. 3.500,00 realizado por Rene Jorge Nina Jacinto, a favor de María Lizeth Cruz Nina y Ghery Héctor Calle Santos, con interés del 3% por el lapso de 2 meses, suscrito por los mismos, cuyo reverso establece que el 23 de junio de 2016 se devolvió $us. 2.000,00 y el 25 de junio de 2016 se prestó $us. 1.000,00 haciendo una deuda total de $us. 2.500,00 que cursa en adjunto a la demanda.

Respondiendo al citado argumento el demandado estableció que esta deuda fue cancelada en su totalidad por su persona con un crédito obtenido de su fuente laboral el 2015 de $us. 2.000,00 extremo ratificado en su confesión provocada; adjuntando literales consistentes en nota de 28 de julio de 2015, dirigida la Gerente General COTEOR, solicitando préstamo de $us. 2.000,00 nota de 2015 solicitando modificación de plazo e impresión de forma de pago de la referida deuda; sin embargo, cabe precisar que de la revisión de las citadas literales, las mismas no demuestran que el demandado canceló la deuda.

Asimismo, el Tribunal de alzada respecto a la aludida deuda estableció que la demandante reconoció como bien ganancial la deuda contraída mediante documento doméstico de 20 de mayo de 2016, que conforme la contestación y confesión provocada fue aceptada y no objetada por el demandado.

Por lo cual, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada dio cumplimiento con lo establecido por el principio de verdad material, conforme lo determinado por el art. 134 del Código Procesal Civil, considerando que basó su decisión acorde con los argumentos contenidos en la demanda y contestación, ratificados en audiencia preliminar y con base en los medios de prueba aportados por los contendientes, averiguando la verdad material de los hechos siendo este uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, conforme lo establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria la verdad material; en consecuencia, se tiene que la denuncia planteada no es evidente.

3. En cuanto al agravio de que el Tribunal de alzada no valoró la testifical de Henry Nelson Calle Santos hermano del demandado, confesión judicial espontánea, es pertinente recalcar que el recurrente se limitó a indicar que no se valoró la citada testifical, sin hacer alusión a las razones por las cuales debiera considerase la misma; sin embargo, se procedió hacer un análisis integral de preguntas y respuestas otorgadas por Henry Nelson Calle Santos.

En ese orden, se colige que el citado testigo fue propuesto por Ghery Héctor Calle Santos, en su calidad de hermano quien en su declaración testifical efectuada el 23 de febrero de 2023, estableció que el Directorio de la urbanización Santa Ana III-B, le otorgó la potestad para hacer ingresar a otras personas a la misma, que le dieron tres lotes de terreno, uno de ellos donó a su hermano y su esposa para que vivan y construyan, pero no lo hicieron; por lo que, para evitar la reversión asumió los gastos en su totalidad de la construcción, señalando que les prestó el dinero y que gasto aproximadamente $us. 10.000,00; testimonio que demuestra que los gastos de construcción del bien inmueble objeto de litigio fueron efectuados por Henry Nelson Calle Santos hermano del demandado, empero estos gastos fueron realizados en calidad de préstamo a los contendientes.

Asimismo, cabe reiterar que en ningún momento Henry Nelson Calle Santos solicitó la devolución de los gastos efectuados en la construcción del bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Ana III-B, calle Prolongación Gregorio Reynolds entre calle Gregoria Apaza y calle Damaso Katari, manzana Nº 33, lote Nº 4, zona noroeste, distrito Nº 3, de la superficie de 300,00 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0040174, de propiedad de María Lizeth Cruz Nina y Ghery Héctor Calle Santos; en ese entendido, la decisión asumida por el Tribunal de alzada resulta correcta al REVOCAR la Sentencia Nº 34/2023, por cuanto advirtió que la autoridad judicial actuó de forma ultra petita, otorgando más de lo pedido.

Finalmente, haciendo énfasis a la respuesta realizada por María Lizeth Cruz Nina, al recurso de casación presentado por Ghery Héctor Calle Santos, es menester señalar que los agravios traídos en casación ya fueron absueltos y considerados con los términos expuestos anteriormente.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado; por lo cual, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.