CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de dar respuesta al agravio interpuesto por la recurrente y descritos en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.
Erika Patricia y Gilda Myrlin ambas Zorrilla Fernández, Pilar y Tito ambos Zorrilla Vega y Gabriela Nazareth Zorrilla Vega de Cuellar, iniciaron demanda de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios contra Heidy Teresa Vásquez Mercado, indicando que el inmueble del cual demandan su reivindicación se ubica en la calle Potosí entre calles Campo Jordan y Beni de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0005776, y que su derecho propietario se puede evidenciar conforme la aceptación de herencia realizada vía notarial; alegando que la recurrente por determinación de su difunto padre ingresó a habitar, pues la misma no tenía un lugar donde vivir, ocupando dos habitaciones del bien inmueble objeto de litigio; que por el derecho de usar, gozar y disfrutar que les asiste su derecho propietario, decidieron vender el inmueble, sin embargo, la recurrente se niega a desocupar las dos habitaciones que ocupa, perjudicando económicamente a los demandantes, razón por la que solicitan se declare probada su demanda y se ordene la reivindicación inmediata de su inmueble.
Ante tal demanda y una vez citada y notificada, la recurrente presentó memorial de contestación en el que señaló que su ingreso al inmueble no fue por caridad, sino que fue como cuidadora existiendo un contrato consensual en el que Modesto Tito Zorrilla Dockar le cancelaba un importe de manera mensual por el cuidado de su casa y que desde la muerte del prenombrado no recibió ni un centavo más, siendo que los herederos suceden al de cujus también en deberes y obligaciones, pues estos deberían cancelarle sus beneficios sociales y económicos más daños y perjuicios; añadió que lo único que recibió son atropellos hacia su persona sin importar que es de la tercera edad.
Transcurrido el proceso, se emitió la Sentencia N° 02/2023 de 21 de marzo, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda con relación a la reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, condenando a la recurrente a la restitución, devolución y/o desocupación de los ambientes que se encuentra dentro del inmueble objeto de litis, concediéndole 30 días calendario de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, imponiendo costas y costos.
Sentencia que es apelada por Heidy Teresa Vásquez Mercado, quien mencionó en su memorial de apelación, saliente de fs. 210 a 211, que nunca estuvo en contra de la demanda de reivindicación, empero, en su condición de persona adulta mayor vio vulnerados sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, en cuanto al tiempo de desalojo y la imposición de costas, ya que no tendría donde vivir y sería de bajos recursos; por tales motivos solicitó se le declare exenta de pagar costas y costos, y se le conceda un plazo prudente de tres meses para desalojar el bien inmueble.
Citada apelación que dio curso a la emisión del Auto de Vista N° 186/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 232 a 237, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada modificando el numeral 1 de su parte resolutiva, concediéndole 60 días calendario luego de ejecutoriado el Auto de Vista, como también modificó el numeral 2, disponiendo sea sin costas ni costos.
Ahora bien, contextualizado que fue el presente proceso, corresponde dar respuesta al agravio traído en casación por la recurrente.
i) Acusó que el Auto de Vista le concedió un plazo de 60 días para desalojar el inmueble, empero, ese tiempo es breve ya que es una persona de la tercera edad, que no tiene esposo ni hijos y se encontraría desamparada, ante esa indefensión se ve obligada a recurrir al Estado para que se le conceda 6 meses como señaló en su memorial de apersonamiento, puesto que si se llega a ratificar el plazo de 60 días prácticamente se la estaría condenando a vivir en la calle y es algo que el Estado no puede permitir, ya que la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos protegen a las personas de la tercera edad y en estado de vulnerabilidad, solicitud que la realiza con el fin de pedir auxilio a alguien de buen corazón o a una casa de retiro “asilo de ancianos”, que es un trámite burocrático que lleva tiempo.
Conforme el agravio descrito, de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que este advierte de la edad de la recurrente, señalando que esta tendría la edad de 69 años y que por tal razón revestiría de doble protección en su calidad de adulto mayor, comprendida dentro de un grupo vulnerable; el Tribunal de alzada señaló además que el Estado tiene el deber de garantizar y proteger los derechos de los adultos mayores, debiendo generar condiciones para que estos puedan vivir de forma digna, por tal razón consideró el Ad quem que lo apelado sería viable, considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría Heidy Teresa Vásquez Mercado.
Pudiendo evidenciarse entonces, que el Tribunal de alzada tuvo presente al momento de emitir su fallo que la recurrente por ser adulta mayor estaría comprendida dentro de un grupo de vulnerabilidad, por lo que su petición sería viable.
Advertidos de la consideración realizada por el Ad quem, corresponde en esta instancia establecer si la nueva ampliación del plazo solicitado por la recurrente, establecido para la restitución, devolución y desocupación del inmueble objeto de litis, resulta justificado y si el plazo de 6 meses llegaría a ser prudente.
En tal sentido, prima facie, es menester traer a colación lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al enfoque diferencial de los derechos de las personas adultas mayores, el cual considera a estas últimas como componente de los denominados grupos de atención prioritaria, y que, al margen del reconocimiento de sus derechos, se les otorga una particular atención considerando su situación de desventaja en la que se encuentra este sector frente al resto de la población.
En consideración de lo señalado y del análisis del expediente, debemos tener presente que la recurrente por su edad es considerada adulta mayor, tal dato puede ser corroborado por la fotocopia de cédula de identidad, visible a fs. 60, de tal cualidad que ostenta la recurrente, esta llega a conformar parte de los denominados grupos vulnerables, teniendo este sector entre sus variables la de encontrarse en desventaja frente al resto de la sociedad; desventaja que puede llegar a tomar consistencia en dependencia de los factores que circunscriben el contexto de cada persona miembro de este sector, aspecto que desembocará en la consideración de atención prioritaria al adulto mayor, sin necesidad que este trato diferenciado sea considerado contrario al derecho a la igualdad.
La recurrente en el transcurso del proceso puso de relieve su condición de adulta mayor, señalando además en sus memoriales de apelación y de recurso de casación, que frente a la decisión determinada en primera instancia sobre la desocupación del inmueble objeto de litis, esta podría llegar a quedar en la calle debido a que no contaría con otro lugar donde ir a vivir; tal alegación de la posibilidad de quedar en situación de calle por efecto de un plazo corto para el cumplimiento de lo dispuesto en Sentencia, debe ser comprendida desde la condición de desventaja que la recurrente adopta por su cualidad de adulta mayor, pues este sector de la población por la vejez inminente dentro del ciclo vital, supone pérdidas de medios de subsistencia, ya sea por enfermedades o por pasar a conformar el grupo de personas inactivas económicamente, factores que limitan el ejercicio de sus derechos.
En el caso de autos, se debe considerar tal limitación en el ejercicio de los derechos de la recurrente, limitación que a manera de aclaración, no deviene de las resoluciones emitidas en fallos de primera y segunda instancia, sino que llegan presentarse en una determinada etapa de la vida, tratándose en el presente caso de la vejez y en específico de la merma en los medios de subsistencia que condicionan a la recurrente, colocándola en desventaja frente al plazo del cumplimiento de la decisión determinada en Sentencia respecto a la restitución, devolución y desocupación de los ambientes en los que se encontraría viviendo la recurrente, pues tal resolución de instancia inevitablemente de manera colateral involucra la erogación de otros gastos que la recurrente deberá afrontar para su subsistencia incluido una vivienda digna.
Por todo lo expuesto, en observancia a la aplicación de una protección reforzada a los miembros del grupo vulnerable de adultos mayores y tomando en cuenta que la recurrente por su cualidad de adulta mayor se encuentra en desventaja frente al resto de la sociedad, por el advenimiento de los efectos que produce la vejez a nivel biológico, lo cual impacta mermando los medios de subsistencia económica y, por ende, al derecho a una vejez digna reconocido en el art. 67 del Constitución Política del Estado, involucrando en el presente caso a que la recurrente cuente con un periodo razonable para encontrar una vivienda digna en la cual subsistir.
De lo desarrollado y del análisis de los antecedentes, se debe precisar que la solicitud de ampliación del plazo a 6 meses para la desocupación del inmueble objeto de litigio, no descansa sobre un criterio que considere la evolución del proceso y la ejecución de este a través de sus plazos procesales, puesto que, a partir del memorial de 03 de abril de 2023, en el que se solicitó ampliación de plazo para el cumplimiento de la Sentencia, hasta la concesión del recurso de casación mediante Auto de 14 de junio del mismo año, ya habrían transcurrido más de 70 días calendario, es decir, un poco más de 2 meses. En razón del análisis expuesto supra, como también tomando en cuenta la precisión realizada en el presente acápite, la ampliación solicitada por la recurrente debe ser acogida con la ampliación únicamente de 30 días calendario al plazo ya determinado por el Tribunal de alzada, determinación asumida bajo el principio de la sana crítica, es decir, que debe desocupar el inmueble en el plazo de 90 días calendario, a partir de su notificación con el presente Auto Supremo.
De la contestación al recurso de casación.
Los demandantes dentro su contestación al recurso interpuesto por la recurrente, sostienen que de los antecedentes del proceso se puede evidenciar la falta de fundamentación tanto en el recurso de apelación y en el presente recurso, verificándose que a lo largo de la tramitación de la presente causa la parte demandada una vez conocida la Sentencia a efectos de poder dilatar su cumplimiento recurre a impugnar las resoluciones tanto en primera como en segunda instancia.
Conforme la explicación desarrollada ut supra, la recurrente en el fondo de sus apelaciones no busca sino la protección reforzada por parte del Estado a través de su rol de administrador de justicia, en ese marco es que se la recurrente por ser parte miembro del sector vulnerable de adultos mayores, es merecedora de atención prioritaria, pues la etapa de la vejez de manera ineludible pone de relieve la posición de desventaja que afronta por la disminución de sus medios de subsistencia; por lo tanto, la ampliación del plazo para el cumplimiento de lo determinado en Sentencia, deviene en fundado en consideración a la necesidad de poder encontrar la recurrente una vivienda digna en función al art. 67 de la Constitución Política del Estado. En tal razón, lo sostenido por los demandantes no es evidente.
Bajo estas consideraciones, sobreviene sin lugar la petición de los demandantes de declarar infundado el presente recurso de casación analizado.
En razón de todo lo analizado y expuesto, corresponde emitir fallo conforme el art. 220.IV del Adjetivo Civil.
