AS/0732/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0732/2023

Fecha: 02-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Gabriela Villarroel Soto, mediante memorial cursante de fs. 22 a 25, subsanado por escrito de fs. 29 a 30 vta., inició proceso ordinario de nulidad de documento, pretensión que fue interpuesta contra Miguel Ángel Villarroel Ramírez, Miguel Ángel Villarroel Soto, Rafael Villarroel Soto, Angélica Villarroel Soto, María Rosa Flores Vélez y Priscila Montero Barrios en representación legal de los menores P.V.M., y Á.E.V.M; quienes una vez citados, por una parte, Miguel Ángel Villarroel Ramírez, Miguel Ángel Villarroel Soto, Rafael Villarroel Soto, Angélica Villarroel Soto y Priscila Montero Barrios en representación legal de los menores P.V.M., y Á.E.V.M., según memorial que cursa de fs. 40 a 41 vta., contestaron a la demanda y se allanaron a la misma; por otra parte, María Rosa Flores Vélez, por memorial de fs. 109 a 111 vta., contestó en forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 18/2023 de 01 de febrero, que cursa de fs. 270 a 274 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento privado de reconocimiento de bienes y propiedades conyugales, bienes propios y acuerdo conciliatorio; disponiendo declarar la invalidez del mismo, debiendo restituir a su estado original todos los bienes que forman parte del documento que ha sido declarado nulo.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Rosa Flores Vélez, según escrito de fs. 278 a 281 vta., originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 106/2023 de 08 de mayo, visible de fs. 315 a 317, que REVOCÓ totalmente la Sentencia y en su lugar declaró IMPROBADA la demanda de nulidad del documento privado de 12 de junio de 2021, bajo el siguiente fundamento:

Se expone que el supuesto acto irregular se acomodaría a la previsión del art. 549 num.1 del Código Civil, con relación al art. 47 de la Ley N° 603, sobre actos de disposición que exceden la administración ordinaria de bienes de los hijos, norma legal que no establece la forma en la que debe celebrarse el contrato, sino que establece prohibiciones a los actos de administración de los padres en relación a los de sus hijos o hijas.

El art. 549 num.1 del Código Civil, es precisamente la previsión del art. 491 del Código Civil que establece que los contratos deben hacerse mediante escritura pública, lo cual se relaciona con el art. 493. I del Código Civil que dispone que si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, no obstante, esto no significa que cualquier defecto formal en un contrato pueda ser causal de nulidad, ni menos utilizar el art. 549 num.1 del Código Civil como sustento, lo cual sería como forzar la figura y aplicar dicha causal a cualquier irregularidad formal con el perjuicio de inseguridad jurídica de las relaciones contractuales.

El caso especial de la ausencia de autorización judicial no es una cuestión de forma que pueda ser considerada como causal de nulidad, si bien el art. 47 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es claro al disponer que se necesita la autorización judicial para disponer sobre bienes de menores, no existe la norma legal que sancione la nulidad ante la omisión, por lo menos no es aplicable la previsión del art. 549 num.1 del Código Civil para el caso en particular, el art. 54 del Código de las Familias y del Proceso Familiar sanciona expresamente con nulidad los actos realizados sin observar las previsiones de los arts. 51 al 53 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, entre los que no se encuentre el del caso particular, claramente el legislador no ha previsto esta omisión como causal de nulidad.

En todo caso, habiéndose demandado la nulidad por la causal del art. 549 num.1 del Código Civil, corresponde aplicar la previsión del art. 551 del mismo código con relación a quien tiene legitimación para pretender la nulidad de un contrato, nos dice la norma que corresponde a cualquier persona que tenga un interés legítimo, lo cual ha sido demostrado en este caso ya que la demandante si bien ha suscrito el contrato, la autoridad judicial omitida no protege ningún derecho subjetivo de la demandante, corresponde en todo caso a los representantes legales de los hijos menores que en este caso es una de las demandadas, evaluar y determinar si esta omisión es perjudicial a los intereses de su representado, teniendo en cuenta que como administrador de los bienes de sus hijos son responsables y deben incluso rendir cuentas.

En ese entendido, Gabriela Villarroel Soto, es parte del acuerdo cuya nulidad se demanda, el art. 47 de la Ley N° 603 establece una protección a favor de una persona distinta a la demandante, por consiguiente, no hay ninguna pugna con un interés subjetivo suyo, los menores de edad, tienen su propia representante legal que en este caso es Priscila Montero Barrios (madre de los menores), a quien le corresponde asumir esa función tal como establece el art. 41.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gabriela Villarroel Soto, según escrito de fs. 321 a 326, recurso que es objeto de análisis.