CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Gabriela Villarroel Soto demandó la nulidad de contrato, expresando que por presión ejercida de María Rosa Flores Vélez (concubina de su difunto padre), suscribieron un documento privado en fecha 12 de junio de 2021, relativo a reconocimiento de bienes y propiedades conyugales, bienes propios, deudas y acuerdo conciliatorio sobre los bienes de su difunto padre; entre todos los hermanos y su exesposa en representación legal de los menores de edad P.V.M., y Á.E.V.M., documento cuyas firmas fueron debidamente reconocidas ante un Notario de Fe Pública, y que se acusa de ilegal, porque existen menores de edad y los mismos no podían concertar divisiones y particiones de herencia sin que exista de por medio una orden judicial, aspectos que conllevan a la nulidad del referido documento, ya que el mismo se realizó sin contar con la orden judicial emitida por un juez competente.
Admitida la demanda, por una parte, Miguel Ángel Villarroel Ramírez, Miguel Ángel Villarroel Soto, Rafael Villarroel Soto, Angélica Villarroel Soto, María Rosa Flores Vélez y Priscila Montero Barrios en representación legal de los menores de edad P.V.M., y Á.E.V.M., contestaron a la demanda y se allanaron a la misma; por otra parte, María Rosa Flores Vélez, contestó de forma negativa alegando que a solicitud e insistencia de los hijos de su difunto concubino (Miguel Ángel Villarroel Paz) y de su exesposa, suscribieron un documento privado en fecha 15 de junio de 2021, referente a un reconocimiento de bienes y propiedades conyugales, bienes propios y acuerdo conciliatorio entre todos los hermanos y su exesposa que representó a sus dos hijos menores.
Desarrollándose el proceso, en Sentencia la Juez declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento privado de reconocimiento de bienes y propiedades conyugales, bienes propios y acuerdo conciliatorio; disponiendo declarar la invalidez del mismo, ordenando restituir a su estado original todos los bienes que forman parte del documento que ha sido declarado nulo.
Contra este fallo María Rosa Flores Vélez plantea recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista que REVOCÓ totalmente la Sentencia y en su lugar declaró IMPROBADA la demanda de nulidad del documento privado de 12 de junio de 2021.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.
1) Respecto a que el Tribunal de segunda instancia vulneró el art. 60 de la Constitución Política del Estado, puesto que según el art. 6 inc. i), el art. 54 de la Ley N° 603 y el escrito de allanamiento a la demanda de nulidad de Priscila Montero Barrios; sí cuenta con un interés legítimo para interponer la demanda de nulidad que tiene por objeto salvaguardar el interés superior en beneficio de sus hermanos menores de edad, toda vez que los mismos, se encuentran afectados por el contrato de fs. 1 a 12 vta., (materia de nulidad).
En principio corresponde citar el art. 40.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que versa sobre la autoridad exclusiva de la madre o del padre, por medio del cual se establece, que: “…II. En caso de fallecimiento o declaración de fallecimiento presunto de la madre o del padre, la o el sobreviviente ejerce la autoridad sobre las y los hijos…”, regla de derecho que en su mérito expresa que en caso de fallecimiento o declaración de fallecimiento presunto de la madre o del padre, la autoridad sobre las y los hijos la ejerce el progenitor sobreviviente.
En el caso de autos, se tiene que Miguel Ángel Villarroel Paz (padre de los menores), falleció el 28 de mayo de 2021, según se pudo advertir del certificado de defunción que corre a fs. 14, como consecuencia, la tutela, guarda o la autoridad sobre sus hijos menores, la ejerce la progenitora Priscila Montero Barrios (madre de los menores), y es ella quien deberá hacer una evaluación y determinar si acciona judicialmente en caso que los intereses y derechos de los menores de edad fueron afectados y de qué manera; en ese orden, se establece que la parte demandante, Gabriela Villarroel Soto, carece de legitimación activa para ejercer autoridad sobre los derechos de los menores P.V.M., y Á.E.V.M., siendo que la madre de los menores de edad estaría en representación legal de los mismos.
Si bien el art. 54 de la Ley N° 603 establece que: “Los actos realizados sin observar las formalidades dispuestas en los Artículos 51 al 53 del presente Código, pueden ser nulos a demanda de la madre, del padre, o de ambos, de la o del hijo, otros parientes o instituciones estatales de protección legitimadas para actuar”, es decir, que tras ser inobservadas las formalidades dispuestas del art. 51 al art. 53 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se encuentran legitimados a demandar la nulidad de estos actos jurídicos la madre o el padre, parientes o instituciones estatales de protección legitimadas para actuar; no obstante, los parientes e instituciones estatales actuaran en defecto de los padres cuando estos no se encuentren presentes o justificando previamente, la acreditación de que los intereses y derechos de los menores se han visto mermados por actos u omisiones de los progenitores.
En tal caso, resulta inadmisible que la parte demandante, Gabriela Villarroel Soto, pretenda anteponer su situación “como hermanastra” por encima de la autoridad parental que tiene la progenitora Priscila Montero Barrios, pretendiendo actuar en representación de los menores, cuando estos según el art. 40.II de la Ley N° 603, se encuentran bajo la autoridad exclusiva de su progenitora, Priscila Montero Barrios madre de los menores de edad, más aún, si consideramos que la demandante no demostró que la progenitora de sus hermanastros, se encuentre impedida de ejercer y defender de forma adecuada los derechos de los menores o que, objetivamente, haya acreditado que estuvieran afectados los intereses o derechos de los menores, para activar el denominado principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, establecido en el art. 6 inc. i del Código de las Familias y del Proceso Familiar, empero en todo el escrito de su demanda no se tiene un solo justificativo que establezca de manera objetiva que los intereses y derechos de los menores estuvieran mermados.
Por último, la recurrente debe entender que el hecho de que Priscila Montero Barrios, por medio del escrito de fs. 40 a 41 vta., se haya allanado a la demanda principal, no generó un efecto procesal de relevancia, en el caso de autos, puesto que sí la progenitora hubiere querido o pretendido validar este acto procesal en defensa de sus hijos menores P.V.M., y Á.E.V.M., lo hubiere hecho interponiendo algún medio de impugnación conforme las reglas del art. 366 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, denotándose de estos aspectos que Gabriela Villarroel Soto, nuevamente, pretende anteponer su posición “como hermanastra” por encima de la autoridad parental que tiene la progenitora Priscila Montero Barrios, razones suficientes por la que este Tribunal de casación declara infundado el presente reclamo.
2) Respecto al argumento que ambos menores P.V.M., y Á.E.V.M., no fueron declarados herederos “con beneficio de inventario” de su difunto padre Miguel Ángel Villarroel Paz, requisito necesario para dividir la herencia de la forma en la que se suscribió el contrato de fs. 1 a 12 vta., en el cual participaron “sus 2 hermanos menores”, originándose en este aspecto la falta de titularidad, como una causal de nulidad del contrato, que se adecua al art. 549 num.1 del Código Civil.
Sobre esta cuestión, la parte recurrente debe de considerar que debido a que Miguel Ángel Villarroel Paz (padre de los menores), falleció conforme consta a fs. 14, en función del art. 40.II de la Ley N° 603, se tiene, que la autoridad sobre los menores, la ejerce la progenitora Priscila Montero Barrios (madre de los menores), aspectos que desembocan en la falta de legitimación de la demandante para ejercer algún tipo de autoridad sobre los derechos de los menores, más aún, si se considera que no se tiene demostrado que la progenitora sufra algún tipo de incapacidad que la imposibilite defender de forma adecuada los derechos de los menores incapaces de obrar o que, objetivamente, haya demostrado alguna afectación a los intereses y derechos de los menores para activar en defecto de la madre.
Asimismo, la parte recurrente, Gabriela Villarroel Soto, debe de tomar en cuenta que por medio de su escrito de demanda, de fs. 22 a 25, subsanado por memorial de fs. 29 a 30 vta., expresó que el documento de fs. 1 a 12 vta., es nulo porque, primero, la codemandada María Rosa Flores Vélez, presionó a los suscriptores para que celebren el contrato de 12 de junio de 2021, de fs. 1 a 12 vta., y accesoriamente alegó la existencia de los menores de edad y que la progenitora hizo una disposición de los derechos de los mismos, sin una autorización judicial.
Aspecto de orden considerativo que hace resaltar que en la presente causa no se debatió si los menores de edad aceptaron la herencia de Miguel Ángel Villarroel Paz con o sin beneficio de inventario, pues el elemento fáctico estuvo situado en la nulidad de un contrato de orden civil, pues de otro modo, hubiera correspondido a materia familiar, deviniendo de estos aspectos en inconsistente el agravio materia de análisis, correspondiendo declararlo infundado.
3) La recurrente acusa que la Sala de apelación vulneró los arts. 7 y 47.II de la Ley N° 603 e incurrió en error de derecho, al concluir que solo los casos establecidos del art. 51 al art. 53 de la Ley N° 603, contienen motivos de nulidad; pues según el art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la omisión de lo determinado en el art. 47.II de la Ley N° 603, sí se encuentra sancionado con nulidad, en consecuencia, al ser la autorización judicial un requisito “de forma” exigido por el art. 452. num. 4 del Código Civil, el cual no fue cumplido en el caso de autos, se tiene, que el contrato materia de litigio, no nació jurídicamente y por mandato de lo establecido en el art. 549 num.1 de la Ley Sustantiva Civil amerita una declaratoria de nulidad.
Sobre esta cuestionante, en principio, se debe considerar que, como ya se dijo, la parte demandante, Gabriela Villarroel Soto, pretende anteponer su posición como “hermanastra” por sobre la autoridad de la progenitora Priscila Montero Barrios (madre de los menores), para actuar en representación de los menores P.V.M., y Á.E.V.M., desoyendo totalmente el contenido del art. 40. II de la Ley N° 603, siendo que la misma no cuenta una sólida legitimación para actuar en representación y en favor de los menores antes referidos, de ello se tiene, que el art. 7 de la Ley N° 603 no es una norma que le otorgue facultades que no tiene la parte recurrente para dar curso a su demanda de nulidad de documento y en consecuencia, se emita una decisión judicial que le resulte favorable.
Aclarándose a la parte impugnante que, cuando el Tribunal de alzada expresó que el art. 549. num. 1 del Código Civil “nulidad por falta de forma”, no es aplicable al caso en concreto, fue porque esta regla de derecho, se basa, en la forma de cómo debe de ser expresada la voluntad de los contratantes; entonces, para un mayor entendimiento, cabe reseñar al Auto Supremo Nº 938/2017 de 29 de agosto, que fue citado en el apartado III.1 de la presente decisión, del cual se extracta que: “…La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando (…) inc. 1) “Por faltar en el contrato, (…) la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos (…) en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.…”, cita jurisprudencial, de la cual se puede advertir, que una persona, puede demandar la nulidad de un documento “por falta de forma” cuando las relaciones contractuales requieran ser celebrados por ante una autoridad estatal, para que esta le otorgue la calidad de documento público, como un requisito de otorgación de validez al contrato y porque así lo señalan las leyes específicas (ver el art. 491 del Código Civil).
En ese entendido, la nulidad, que la parte demandante, arguye, por medio de su escrito de demanda de fs. 22 a 25 y de fs. 29 a 30 vta., “por falta de autorización judicial”, bajo ninguna óptica se adecua a las reglas de nulidad “por falta de forma”, insertas en el art. 549. I del Código Civil.
Así también, la parte recurrente debe de considerar que la nulidad por nulidad no procede, más aún cuando Gabriela Villarroel Soto, no manifestó cuál sería el perjuicio real que le generó a sus hermanastros menores de edad, el documento público de fs. 1 a 12 vta., explicando de manera objetiva qué derechos, fueron limitados o privados cuando se celebró el contrato materia de nulidad, en consecuencia, corresponde mantener firme y subsistente la relación jurídica acusada de nula.
Por último, la demandante, Gabriela Villarroel Soto debe de considerar, los criterios insertos en el Auto Supremo Nº 523/2013 de 21 de octubre: “…no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial…”, reseña de la cual se entiende que no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede beneficiarse de su propia torpeza para acogerse ulteriormente a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o error, para salir beneficiado de una situación controversial.
Entonces, considerando que Gabriela Villarroel Soto, pretende privar de los efectos jurídicos al contrato de fs. 1 a 12 vta., bajo el argumento improbado de que fue forzada a celebrar el contrato materia de nulidad, en el cual, ella misma expresó su absoluta conformidad para celebrar esta relación obligacional “ante autoridad competente” (ver fs. 2), y siendo que nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, la pretensión de nulidad no merece concesión de tutela.
Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
