AS/0732/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0732/2023

Fecha: 02-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del escrito de casación interpuesto Gabriela Villarroel Soto, se observa que expuso como argumentos recursivos:

1) El Tribunal de segunda instancia vulneró el art. 60 de la Constitución Política del Estado, puesto que según los arts. 6 inc. i) y 54 de la Ley N° 603, sí cuenta con un interés legítimo para interponer la demanda de nulidad de fs. 22 a 25, subsanado por escrito de fs. 29 a 30 vta., que tiene por objeto salvaguardar el interés superior en beneficio de sus hermanos menores de edad, toda vez que los mismos, se encuentran afectados por el contrato de fs. 1 a 12 vta. (materia de nulidad).

2) Que ambos menores P.V.M., y Á.E.V.M., no fueron declarados herederos “con beneficio de inventario” de su difunto padre Miguel Ángel Villarroel Paz, requisito necesario para dividir la herencia de la forma en la que se hizo en el contrato de fs. 1 a 12 vta., en el cual participaron sus 2 hermanos menores, originándose en este aspecto la falta de titularidad, como una causal de nulidad del contrato, que se adecua al art. 549 num.1 del Código Civil.

3) La Sala de apelación vulneró los arts. 7 y 47.II de la Ley 603 e incurrió en error de derecho, al concluir que solo los casos establecidos del art. 51 al art. 53 de la Ley N° 603, contienen motivos de nulidad; pues según el art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, orden público, la omisión de lo determinado en el art. 47.II de la Ley 603, si se encuentra sancionado con nulidad, en consecuencia, al ser la autorización judicial un requisito “de forma” exigido por el art. 452.4 del Código Civil, que no fue cumplido en el caso de autos, se tiene, que el contrato materia de litigio, no nació jurídicamente y por mandato de lo establecido en el art. 549 num.1 de la Ley Sustantiva Civil amerita una declaratoria de nulidad.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad.

De la respuesta al recurso de casación.

María Rosa Flores Vélez, según escrito de fs. 330 a 333 vta., contestó de forma negativa argumentando que:

El art. 47.II de la Ley N° 603, establece de manera clara que es considerado como un acto de disposición que excede la administración ordinaria, el concertar divisiones y particiones cuando no exista una autoridad judicial; sin embargo, en el caso de autos se tiene que la recurrente pretende hacer caer en error a su digno tribunal al reiterar que el contrato que se pretende anular es una división y partición de herencia, empero, no sería cierto, puesto que de una atenta revisión se puede advertir que el documento demandado de nulidad refiere a un reconocimiento de bienes y propiedades conyugales y acuerdo conciliatorio, y en ninguna parte establece que se trate de un contrato de división y partición, pretendiendo dar una percepción ajena al objeto del documento privado.

Asimismo, pretende hacer confundir a su digno Tribunal al considerar que la nulidad establecida en el art. 549 num.1 del Código Civil, sanciona con nulidad los contratos celebrados en la forma como requisito de validez, aduciendo que la falta de forma se debe a la carencia de una autorización judicial, desnaturalizando con dicha interpretación el verdadero objeto del instituto de nulidad establecido en el art. 549 num.1, pues dicho instituto de nulidad se encuentra dirigido a la falta de forma establecida en la sección V, capítulo II del Código Civil (de la forma de contratos), el cual establece de manera puntual y precisa en el art. 491 a los contratos que deben realizarse bajo instrumento público, sin embargo en el caso de autos el documento que se demanda su nulidad es un documento privado de reconocimiento de bienes de propiedades conyugales, acuerdo que se arribó por conciliación, de ninguna manera trata de un contrato de división y partición de bienes como pretende hacerlo ver la recurrente, entendiendo de ello que no cualquier defecto formal en un contrato puede ser causal de nulidad.

Así también, el art. 54 de la Ley N° 603, es claro al establecer que evidentemente otros parientes pueden demandar nulidad de actos, pero los limita a los casos previstos en los arts. 51 al 53 de la Ley N° 603, sin embargo, la recurrente basa su recurso en el art. 47.II de la Ley N° 603, la cual se encuentra fuera de las previsiones establecidas por dicha norma para estar revestidas de legitimidad para demandar la nulidad, lo cual se relaciona con lo establecido en el art. 551 del Código Civil, que señala y establece que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo; sin embargo, los argumentos de su demanda de nulidad se basan en la afectación de sus hermanos, mas no de ella misma, por ello se tiene que la recurrente no tiene legitimidad para demandar la nulidad de lo que se pretende.