CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Adhemar Carvajal Ruiz mediante memorial de fs. 18 a 19, promovió proceso ordinario de reivindicación y desapoderamiento legal contra Rosa Santillán Arancibia y Alberto Romero Santillán; quienes una vez citados, no comparecieron y fueron declarados rebeldes mediante providencia de 06 de octubre de 2022, obrante a fs. 25 vta., posteriormente, Rosa Santillán Arancibia según memorial que sale a fs. 34, se apersonó al proceso y por su parte Alberto Romero Santillán por escrito que cursa de fs. 66 a 69, interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual fue rechazado por el Auto N° 211/2022 de 11 de noviembre, cursante a fs. 98 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 25/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 284 a 290, por lo que la Juez Público Civil y Comercial 1° del municipio de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y desapoderamiento legal. Con costas y costos, disponiendo en consecuencia la restitución a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, por parte de los demandados, Rosa Santillán Arancibia y Alberto Romero Santillán la superficie de 5.118,767 m2 que pertenecen a áreas verdes del municipio de Monteagudo, sea este en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoría de la presente Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alberto Romero Santillán, según memorial cursante de fs. 292 a 293 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 163/2023 de 05 de junio, visible de fs. 313 a 315 vta., con el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
Que pese a no haberse dado el reclamo de incompetencia vía excepción, sino vía incidental, la autoridad la sustanció y emitió la resolución final rechazando el incidente de incompetencia, misma que no fue impugnada por el recurrente; sin embargo deberá considerarse que la autoridad judicial de instancia consideró que el incidente no había sido probado, ya que de la inspección judicial si bien es evidente que existe un sembradío, también se constata la existencia de una habitación y que el bien objeto de litis se encuentra efectivamente dentro del radio urbano, desde la homologación de la Ley Nacional N° 1465 de 18 de febrero de 1993, por tanto, la jurisdicción civil es la encargada de dilucidar el presente conflicto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alberto Romero Santillán, según escrito de fs. 319 a 322; recurso que es objeto de análisis.
