CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo es menester realizar algunas consideraciones al presente proceso.
El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo mediante memorial de fs. 18 a 19, presentó demanda de acción reivindicatoria y desapoderamiento legal, postulando ser único y legítimo propietario de un lote de terreno urbano con una superficie de 66.067,74 m2, ubicado en las manzanas 7, 14 y 15 del barrio 21 de Septiembre, zona de Candúa, distrito N° 3 de la ciudad de Monteagudo, adquirido mediante Ley Municipal N° 58/2019, y debidamente registrado en Derechos Reales bajo el folio real con Matrícula N° 1051010009581, asiento A-1 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; asimismo, señala que en el mencionado predio se tiene emplazado el campo ferial de la zona de Candúa, lugar en el cual la población en general realiza actividades cívicas, culturales y tradicionales de manera frecuente, por lo que es un predio que administra el municipio, en beneficio del uso y esparcimiento de la población.
Agregó que Rosa Santillán Arancibia y Alberto Romero Santillán, se asentaron en parte del predio municipal antes mencionado, llegando a ocupar de manera clandestina e ilegal una superficie total de 5.118,767 m2, inclusive llegando a construir cercos alambrados y una pequeña construcción de un nivel a media agua en obra gruesa.
Los demandados, habiendo sido legalmente notificados (fs. 21), y no responder a la demanda, mediante la providencia de fecha 06 de octubre de 2022 (fs. 25 vta.), fueron declarados en rebeldía; apersonándose y purgando rebeldía Rosa Santillán Arancibia contestó la demanda negativamente y argumentando que su persona viene poseyendo, ocupando y cultivando en el predio maíz, papa, maní, hortalizas, plantas frutales, plátano, limón, desde el año 2014 (fs. 44 a 45), hasta el día de hoy por una compra que realizó.
El codemandado Alberto Romero Santillán, interpuso incidente de incompetencia en razón de materia (fs.125 a 128), argumentando que el bien objeto de litis cumple fines enteramente agrícolas, incidente que fue resuelto por la Juez de la causa mediante Auto de 19 de enero de 2023, que se rechazó el incidente con base al informe técnico de sobreposición del inmueble, el cual señala que el inmueble se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo, aspecto corroborado por las pruebas presentadas por la entidad demandante constituidas por; la Ley Municipal N° 58/2019 emanado por el Concejo Municipal de Monteagudo (fs. 5 a 7), declarando el inmueble como bien municipal; el folio real con Matrícula N° 1051010009581 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (fs. 8); el informe técnico de sobreposición a bien municipal (fs. 12 a 17); la promulgación de la Ley Nacional N° 1465 de 1993 de 18 de febrero, la cual homologa la mancha urbana de Monteagudo (ver fs. 133 a 136).
Hechos que dieron lugar a la emisión de la Sentencia N° 25/2023, que declaró PROBADA la demanda reivindicatoria interpuesta por la entidad edil de la ciudad de Monteagudo, ordenando la restitución del predio ocupado por los demandados a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo prevención de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación bajo el título de: “Primer y único motivo objeto de apelación. Incompetencia en razón de materia”, recurso que dio origen a la emisión del Auto de Vista N° 163/2023, el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada bajo el siguiente fundamento:
El recurrente alega vulneración de sus derechos en razón a que supuestamente la Juez A quo no fuese competente en razón de materia, ya que el predio motivo de litis está destinado a la actividad agrícola, sin embargo, conforme se desprende de los datos del proceso el inmueble objeto de litis sito en la ciudad de Monteagudo, pertenece a la mancha del radio urbano desde el 18 de febrero de 1993, por la Ley Nacional N° 1465 de homologación del área urbana de la Ciudad de Monteagudo.
Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Alberto Romero Santillán que se ingresa a resolver.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de Juez natural y el art. 122 de la Constitución Política del Estado, toda vez que omitió responder los reclamos de incompetencia debido a la materia de la Juez de instancia y no haber revisado los datos del proceso, denuncias que fueron planteadas en el recurso de apelación.
Para verificar si es evidente el reclamo, debemos remitirnos al recurso de apelación postulado por el recurrente, en cuyo contenido denuncia como único motivo de apelación la incompetencia en razón de materia, debido a que el predio objeto de litis se encontraría con sembradíos de papa, maíz y caña, y que constaría de una construcción de un cuarto el cual contaría con energía eléctrica, por lo que el terreno cumpliría fines únicamente de actividad agrícola, motivo por el cual sería la jurisdicción agraria la competente en conocer y dilucidar cualquier conflicto que derive del derecho de propiedad o posesión del lote de terreno.
Ante esta única expresión de agravio, el Ad quem señaló que: “… En relación al único agravio. - El recurrente acusa, incompetencia en razón de materia, señalando que el predio objeto del proceso cumple fines enteramente agrarios con actividad agrícola para la siembra de maíz, papa y caña, y que se encuentra acondicionada para tal actividad, sin la existencia de actividades civiles dentro la misma, por lo que refiere que la jurisdicción competente para dilucidar cualquier conflicto que derive sobre el derecho de propiedad o la posesión sobre el predio objeto de Litis, es la jurisdicción agroambiental, por tal razón manifiesta que la Juez A-quo al haber tramitado el proceso, siendo incompetente en razón de materia” .
De este párrafo se infiere que el Tribunal de apelación reconoció e identificó el reclamo postulado por la parte demandada, por lo que continuando con la revisión del mismo Auto de Vista se observa el siguiente escrito: “El recurrente alega vulneración de sus derechos en razón a que supuestamente la juez A-quo no fuese competente en razón de materia, ya que el predio motivo de litis está destinado a la actividad agrícola, sin embargo, conforme se desprende de los datos del proceso el inmueble objeto de litis sito en la ciudad de Monteagudo, pertenece a la mancha del radio urbano desde el 18 de febrero de 1993, con la Ley Nacional N° 1465 de homologación del área urbana de la Ciudad de Monteagudo, así lo acredita la Certificación de Área Urbana de fs. 135, Certificado de Registro Catastral cursante a fs. 9 de obrados y plano aprobado del mismo de fs. 4; asimismo, la parte actora ha acreditado su derecho propietario a través de la documental de fs. 5 a 7 de obrados, consistente en Ley Municipal N° 58/2019, de 10 de octubre, por la cual se declara de propiedad municipal el bien inmueble ubicado en el Barrio 21 de Septiembre de la zona de Candúa, Distrito 3, Manzano 7, 14,15 del Cantón Sauces, del Municipio de Monteagudo de la provincia Hernando Siles, del Departamento de Chuquisaca (…)
…En efecto, el art. 128-1) del CPC, prevé la excepción de incompetencia para hacer dar cuenta a la autoridad judicial que no tiene la aptitud legal reconocida por ley para conocer un determinado asunto, momento en el cual debe darse al trámite previsto para dicha excepción para que en audiencia preliminar, el juez pueda resolver las mismas y, será en ese momento, si las partes no se encuentran de acuerdo con la determinación asumida, que podrán impugnar dicha resolución, esa es la tramitación que debió darse al proceso; sin embargo, de la revisión de actuados, consta que vía incidente la parte recurrente, acusó incompetencia en razón de la materia (…)
…consecuentemente, se resuelve el incidente a través del auto interlocutorio de fs. 139 a 142 vta. de obrados, declarándolo "improbado", con cuya resolución son notificadas legamente las partes y no hacen uso de su derecho a la impugnación en tiempo y plazo oportuno, por lo que mal podrían ahora, a título de apelación de la sentencia, pretender la revisión de aspectos que ya se han sometido a debate y resolución, no pudiendo revisarse una determinación ejecutoriada ante la no impugnación oportuna, aspecto que vulneraría el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y legalidad.
Nótese que, pese a no haberse dado el trámite correcto vía excepción; cuando el recurrente acusa incompetencia vía incidental, la autoridad judicial la sustanció y emitió la resolución final rechazando el incidente de incompetencia, resolución que no fue impugnada por el recurrente; de ahí que se cerró todo debate en definitiva sobre este punto (…)
…Sin embargo, deberá considerarse que la autoridad judicial de instancia sobre lo manifestado de la supuesta actividad agrícola exclusiva del predio, alegada por la parte recurrente como fundamento de su incidente, considero que la misma no había sido probada ya que, conforme se desprende del Acta de Inspección Judicial de fs. 55 vta., si bien es evidente que existe un sembradío en el terreno, también se constata la existencia de una habitación en la cual la Sra. Rosa Santillán habita, considerando sobre todo la documental presentada a los efectos de acreditar que el bien objeto de litis se encuentra efectivamente dentro del radio urbano, desde la homologación de la Ley Nacional N° 1465 de 18 de febrero de 1993, además de considerarse dicha zona residencial, por tanto, la jurisdicción ordinaria civil es la encargada de dilucidar el presente conflicto; determinación que se encuentra acorde con el Auto Supremo N° 133/2013 de 02 de abril de 2013 (…)”.
De la lectura del Auto de Vista se observa que el Tribunal se refirió al reclamo postulado en la vía incidental, el mismo que fue resuelto por la Juez de instancia, además de explicar de manera amplia que el reclamo como tal no podía ser acogido por no haber sido impugnado en el momento procesal oportuno, asimismo realiza una explicación sobre la supuesta actividad agrícola del bien, misma que no pudo ser probada por la parte demandada, concluyendo que el terreno objeto de la litis se encuentra en el radio urbano del municipio de Monteagudo, basado en la Ley Nacional N° 1465 de 18 de febrero de 1993, la cual se encuentra certificada de fs. 134 a 135, en la que se observa y delimita la nueva mancha urbana de la que forma parte el predio objeto de autos, además, que la entidad demandante acreditó el derecho propietario sobre el lote de terreno, donde la fracción ocupada por los recurrentes forma parte de los 66.067,74 m2, que sería de propiedad única del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, por lo que no se acreditó el reclamo expuesto y tampoco se identificó la omisión de respuesta incurrida por el Ad quem.
De la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada es evidente que este contiene el análisis y la respuesta debidamente motivada, fundamentada y congruente al considerar y resolver el incidente, al margen de haber realizado una explicación más detallada de la discordancia planteada con relación al reclamo planteado por la supuesta vulneración de derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, por lo cual este agravio planteado decae en infundado.
El recurrente postula que el Tribunal de alzada incumplió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en torno de la aplicación de los criterios que dirimen la competencia de la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
Para responder a este agravio, de manera previa puntualizaremos que el mismo no fue formulado en su recurso de apelación, por lo que el Tribunal de alzada no emitió criterio alguno sobre este particular, no obstante, por cuestionarse la competencia de la jurisdicción ordinaria, se procederá a dar respuesta al planteamiento impetrado.
Inicialmente mencionaremos que el lote objeto de autos, según la certificación catastral emanada por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo se encuentra dentro el radio urbano y residencial de la ciudad, delimitación realizada a partir de la promulgación de la Ley Nacional N° 1465 de 1993 de 18 de febrero (fs. 133 a 136) la cual homologa la mancha urbana de Monteagudo; asimismo, se tiene la Ley Municipal N° 58/2019 emanada por el Concejo Municipal de Monteagudo mediante la cual se declara al inmueble como bien municipal, inscribiendo de esta manera el derecho propietario de todos los predios que sean declarados propiedad municipal y los carentes de antecedente dominial, en aplicación del art. 06 del Decreto Supremo N° 2372 de 22 de mayo de 2002 (ver fs. 4 a 7); también de obrados se observa el folio real con Matrícula N° 1051010009581, en la cual se identifica el lote objeto de litis como propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (fs. 8); de similar manera se tiene el informe técnico realizado por el ente edil en el cual se evidencia que el mencionado predio denominado “Campo Ferial de Candúa” estaría siendo ocupado por los ahora recurrentes (ver fs.12 a 17), de lo que se infiere que el lote de terreno motivo de autos se constituye en un bien municipal de dominio público destinado a la realización de actividades culturales, deportivas, comerciales y de recreación desde hace más de 10 años.
Ahora bien los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada incumplió con la jurisprudencia constitucional y agroambiental, con relación a que el lote ocupado por los demandados sería de uso agrícola, por lo que la competencia para dar solución a este conflicto debería recaer en la jurisdicción agroambiental, aludiendo a precedentes constitucionales y agroambientales, los cuales fueran vinculantes en el caso concreto, omitiendo realizar la individualización de estos fallos y su aplicación en el presente asunto.
Es así que, de la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0012/2019 de 27 de febrero, está referida a un emplazamiento y reconocimiento de firmas: “…de una propiedad agrícola, con una extensión superficial de 1595 m2 , parcela 230, ubicada en la comunidad Okosuru de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la cual fue tramitada mediante saneamiento ante el INRA, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a nombre de Martín Carrillo Herrera por Título Ejecutorial SPPNAL-431513…
(…)
…En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que establece el citado art. 179.II de la CPE, el art. 131 de la LOJ refiere que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), y se relaciona con éstas sobre la base de la coordinación y cooperación, desempeñando una función especializada, correspondiéndole impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas”, precedente citado por los demandados vinculantes al presente proceso, de la revisión se observa que no contiene elementos coincidentes con el caso de autos, por lo que no sería aplicable ni vinculante al caso de estudio, debido a que su análisis, se centra en la naturaleza de competencias de los juzgados agrarios, y el campo de ejercicio que tienen dentro de los conflictos que se presentan en el área rural.
Asimismo, este Tribunal realizó la lectura de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 048/2019 de 04 de septiembre, citada de la misma manera por los recurrentes en la cual se resuelve la negativa de conocer el proceso por parte de ambas jurisdicciones (civil y agroambiental), por lo que en su análisis se tiene: “…En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, tanto el Juez Agroambiental de Sacaba como la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia, y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santiváñez, ambos del departamento de Cochabamba, se niegan a conocer una demanda de acción negatoria y reivindicación de inmueble; toda vez que, ambas autoridades jurisdiccionales se inhibieron del conocimiento de la causa…
(…)
el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, respecto al razonamiento citado precedentemente, señaló que, si bien fue efectuado en vigencia de la Constitución abrogada; sin embargo, resulta plenamente aplicable, por cuanto, no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE actual, cuando determina al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la función económica social (FES), concluyendo en su Fundamento Jurídico III.3 que: ‘tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla’ (las negrillas son agregadas).
De lo señalado supra, es evidente que el razonamiento desarrollado por la SC 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia constitucional, hasta la actualidad y, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no sólo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”.
Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, asimismo, la función económica social, como está definida en el art. 397.III de la Constitución Política del Estado, que deberá entenderse como “…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social”, por lo cual para poder determinar la jurisdicción competente y poder conocer los diferentes conflictos se deberá primeramente tomar en cuenta la ubicación geográfica del bien inmueble, también el destino del inmueble y la actividad que desarrolla.
Con el fin de establecer de manera coherente y fundamentada la jurisdicción competente para el sub lite, se tiene los siguientes hechos:
En 1993 bajo la Ley Nacional N° 1465 de 18 de febrero (fs. 133 a 136) fue homologada la nueva mancha urbana de la ciudad de Monteagudo, de la cual forma parte el lote de terreno objeto de estudio.
En cumplimiento del Decreto Supremo N° 2372 de 22 de mayo de 2002, el municipio de Monteagudo inició la regularización de derecho propietario de los predios que no cuentan con antecedentes dominiales.
El Concejo Municipal de Monteagudo emitió la Ley Municipal N° 58/2019 mediante la cual declaró al fundo objeto de autos, como bien municipal, si bien este fue emitido recién el 2019, el uso que se le daba al predio de 66.067,74 m2 era de conocimiento de la población, debido a que este espacio es utilizado para la realización de las diferentes de actividades culturales, deportivas, comerciales y de recreación, que se vienen desarrollando en el municipio desde hace más de 10 años; antecedentes por los cuales se define al lote ubicado en el radio urbano, - del cual forma parte los 5.118,767 m2 -, como área de equipamiento del municipio, el cual es destinado al uso colectivo de la comunidad denominándose “Campo Ferial de Candúa” con una extensión de 66.067,74 m2.
Consecuentemente, para dar respuesta sobre quién tiene la competencia jurisdiccional en el presente caso y considerando el lineamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 048/2019, respecto a la ubicación geográfica del bien, urbano o rural, y fundamentalmente, el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, se entiende de manera por demás clara que el uso fundamental del predio de 66.067,74 m2, de acuerdo con las pruebas planteadas por el ente edil, fue definida como área de equipamiento para las diferentes actividades, culturales, comerciales, deportivas de la comunidad, por lo que la propiedad está destinada en beneficio de la sociedad y del interés colectivo en el radio urbano, por lo que la competencia será de la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente y de la revisión de los antecedentes y hechos, este Tribunal advierte que la única intención de la parte recurrente fue la de instrumentalizar los precedentes y la normativa constitucional y agroambiental en su beneficio, avasallando predios municipales de propiedad del Estado, y de manera forzada trata de evadir el proceso actual, con la única intención de dilatar el mismo, sin aportar ningún tipo de prueba que pueda generar convicción diferente al que el predio estaría destinado como ser la actividad agrícola.
En consecuencia, de todo el análisis expuesto, este Tribunal establece que la jurisdicción legitimada para resolver el conflicto sobre derecho propietario del predio ocupado ilegalmente por Rosa Santillán Arancibia y Alberto Romero Santillán, (5.118,767 m2), forma parte del bien denominado “Campo Ferial de Candúa” (66.067,74 m2), mismo que se encuentra dentro del radio urbano del municipio, y es considerado área de equipamiento para la realización de actividades culturales, deportivas, comerciales y de recreación propias de la población del municipio de Monteagudo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
