CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de compulsa
La compulsante aduce que su derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 30 num. 14 de la Ley del Órgano Judicial, art. 250 del Código Procesal Civil y art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
Refirió que, en aplicación de los principios de no formalismo, de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro actione y pro homine, se tiene que las formalidades no deben ser causal para que recurso no sea admitido.
Expresó que, por el alto tráfico de la ciudad de La Paz, su persona se retrasó al llegar a la oficina de su abogado para la firma del recurso de casación, y este le expresó que podía presentar a través del buzón judicial, servicio que precisamente es para presentar recursos o memoriales fuera del horario laboral, es decir este medio garantiza el derecho a la impugnación.
Por otro lado, manifestó también que se encontraba con malestares producidos por sus enfermedades, preocupación e impresión, lo que no es causado por su persona de forma voluntaria, ya que esto sobrepasa su voluntad y son inevitables, en virtud a ello al ser un hecho de fuerza mayor, debe aplicarse lo establecido en el art. 95 del Código Procesal Civil.
Afirmó que los arts. 67 al 69 de la Constitución Política del Estado, así como la Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1226/2022-S4 de 19 de septiembre, y N° 1567/2013 de 16 de septiembre, reconocen los derechos de los adultos mayores.
Bajo esos fundamentos interpuso recurso de compulsa, solicitó se dicte la legalidad de la misma.
